RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
En principio, corresponde precisar que, por lo fundamentado en el recurso de casación, se observó que el punto relevante del mismo reside en la valoración probatoria realizada por el Tribunal de alzada y la Juez de primera instancia en cuanto se refiere a la relación laboral, dado que la empresa recurrente persiste, como lo hizo a lo largo del proceso, en afirmar que la relación sostenida con la demandante, no fue de carácter laboral, sino una relación de carácter comercial, bajo la figura de la comisión; a cuyo efecto, esta Sala ingresará a examinar si la valoración probatoria desplegada, fundamentalmente la citada por el recurrente- se encuentra libre de error de hecho o de derecho, para los efectos pretendidos por esta parte, como se infiere de lo expresado en el recurso interpuesto; a tal efecto, se analizarán en conjunto todos los puntos que por separado fueron relacionados por el recurrente, esto porque, al tratarse de varios razonamientos desplegados pero sobre el mismo punto, corresponde su examen de manera conjunta.
Corresponde indicar inicialmente que el art. 48-II de la CPE, establece el “principio de protección laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica; pues, constituye uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger al trabajador en las relaciones de trabajo.
Por otro lado, el principio protector que se encuentra normado también en el art. 3-g) del Código Procesal del Trabajo (CPT), tiende a buscar un equilibrio en la relación laboral, creando desigualdades jurídicas para hacer frente a las desigualdades materiales; así, al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT.
En ese sentido también se tiene el principio de la primacía de la realidad, que tiene vinculación con los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que incorporaron el principio de la verdad material y que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
En el ordenamiento jurídico nacional, el art. 4 del DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, señala que por el principio de primacía de la realidad, prevalecerá la veracidad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de partes; por ello, se comprende que tal principio se constituye en un parámetro sobre el cual el juzgador laboral, estimará la resolución del conflicto que le fue puesto en conocimiento, de la necesaria identificación previa de la existencia de un contrato de trabajo bajo un análisis que sobreponga lo acontecido en los hechos, sobre el contenido de los contratos; asimismo, por este principio se tendrá presente que su aplicación implica la necesidad de garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o desmejorados frente a acciones de los empleadores que tengan por objeto desconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral y sus elementos sustanciales.
En ese entendido, de la revisión de los elementos probatorios se establece que, conforme determinó la Juez de primera instancia y fue confirmado por el Tribunal de alzada, la actora trabajó como Supervisora de ventas y cobranzas en la empresa Avícola Rolón SRL, desde el 11 de enero de 2014 hasta el 14 de junio de 2019, bajo una relación de carácter laboral, con la concurrencia de los elementos característicos de dependencia y subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y percepción de remuneración o salario a cambio de ello; y, si bien la parte recurrente, afirmó que la relación que se tenía con la demandante, era de carácter comercial conforme el contenido de los contratos de fs. 152 a 155, suscritos entre la actora y la empresa demandada, porque p ercibía un porcentaje del 0,35 % del monto total cobrado como comisionista, no firmaba planillas de asistencia, que no estaba sujeta a vigilancia o subordinación y que el GPS incorporado en los motorizados eran para recuperar los vehículos en caso de robo y no así para controlar a la comisionista; tales afirmaciones no fueron debidamente probados como correspondía hacerlo en su propio interés.
Es más, la Juez de primera instancia advirtió que, ante la vulneración de sus derechos laborales, la demandante acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Autoridad que dispuso su reincorporación; que, al no ser cumplida por la empresa Avícola Rolón SRL, la actora acudió ante el Tribunal de Garantías, donde se le concedió la tutela impetrada, al haberse evidenciado una relación laboral entre la actora y la empresa recurrida, decisión que en grado de revisión, fue confirmada en parte por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme evidenció la SCP N° 1030/2019-S1 de 21 de octubre de 2019 de fs. 1419 a 1426; ordenándose la reincorporación laboral de la actora al mismo puesto que ocupaba al momento del despido; sin embargo del cumplimiento de la SCP, por parte de la empresa Avícola Rolón SRL, la relación laboral concluyó por la renuncia de la actora a su cargo, conforme se desprende de la Nota de fs. 4, a cuya consecuencia se suscribió un Acuerdo Conciliatorio Definitivo (fs. 5 a 6), en cuyo contenido la empresa demandada se comprometió a cancelar la suma de Bs. 90.000.- por la relación de trabajo que tuvo con la actora; consecuentemente, la demandante renunció a su derecho a exigir el pago de sus beneficios sociales; hechos que, al ser valorados de forma conjunta, generaron el convencimiento de los de instancia, respecto de la existencia de una relación laboral, aspecto confirmado a través de la SCP descrita precedentemente, que resulta vinculante en su cumplimiento en aplicación del art. 203 de la CPE.
Sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales el art. 48-III de la CPE, velando por el cumplimiento de los mismos a través del Órgano Judicial y una auténtica tutela del trabajador, estableció que los derechos y beneficios reconocidos en favor de estos, no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; bajo ese marco constitucional, siendo evidente el carácter proteccionista del Estado en favor del trabajador, por considerarlo motor del desarrollo de la sociedad, reconociendo y precautelando el respeto y vigencia de sus derechos, resulta un desacierto de parte de la empresa demandada, primero, pretender desconocer los derechos de la trabajadora emergentes de la relación laboral y segundo pretender la renuncia a sus derechos laborales, siendo este hecho totalmente contrario a las normas constitucionales citadas precedentemente, que más bien tienen como fin la protección del trabajador y sus derechos, de situaciones que pretendan desconocerlos.
En ese sentido, la empresa recurrente, tenía la obligación constitucional de reconocer los beneficios reclamados y maliciosamente no pagados, o cancelados de forma equivocada, en cumplimiento de los preceptos legales y constitucionales.
Por otra parte, corresponde precisar que, no se trata de un desconocimiento de la existencia de la figura de la comisión regulada en el derecho comercial en sí, que es a lo que refiere la jurisprudencia citada por la empresa recurrente, o las disposiciones comprendidas en los arts. 450, 451 y 453 del CC, que regulan de manera general los contratos en el ámbito civil; sino, de una ausencia de actividad probatoria de parte de la empresa demandada, que no cumplió de manera suficiente con la carga probatoria que el derecho laboral establece para la parte empleadora, conforme se tiene regulado en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT y art. 48-II de la CPE, ésta última en calidad de principio laboral; pues no basta señalar o afirmar que se trataba de una relación civil o comercial, sino demostrar efectivamente que dicha relación era tal, siendo en consecuencia insuficientes las aseveraciones de error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas; por cuanto, los mismos que se dan cuando se considera que no cursa en obrados prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, circunstancias que no son precisadas por el recurrente cuyo reclamo es genérico, que además de la prueba ya anotada, no permite mayor examen.
Al respecto, es importante precisar que, al constituir la casación un recurso extraordinario, asimilado a una demanda nueva y de puro derecho, tratándose de la valoración y compulsa de la prueba, ésta se encuentra inicialmente vedada; puesto que, aquella es propia y atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho y las circunstancias en las cuales se invoque la causal de procedencia contenida en el art. 271-I-del CPC-2013; es decir, “error de derecho o error de hecho” en el que se hubiese incurrido al apreciar y valorar las pruebas, situación que no ocurrió en el caso de autos; así mismo, es imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalando en qué consiste la mala o falsa aplicación; en cuya razón, como se refirió en los puntos precedentemente expuestos, se hace correcta la determinación asumida por el Tribunal de Apelación, en todos los puntos recurridos en relación a la valoración de todos los medios de prueba tanto de cargo como de descargo.
Consiguientemente, se establece que todos los elementos probatorios aportados por las partes al proceso, fueron adecuadamente valorados por los de instancia, conforme la fundamentación contenida en sus resoluciones, evidenciándose al contrario de lo denunciado por el recurrente, la efectiva aplicación por los Jueces de instancia, del principio de la inversión de la prueba en favor de la trabajadora, conforme los arts. 3-h), 66 y 150, del adjetivo laboral; observándose en consecuencia que, el recurrente no acreditó con prueba de descargo suficiente la supuesta relación contractual comercial.
Debe puntualizarse además, que la prueba en su sentido procesal constituye un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, que debe ser valorada en su conjunto, debiendo además tomarse en cuenta que en materia laboral, el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme dispone el art. 158 del CPT.
Respecto del argumento del recurso de casación, referente a que el Tribunal de alzada habría dispuesto de forma errónea el pago del bono de antigüedad, en base a tres salarios mínimos conforme disponen los DS Nº 21060 de 21 de agosto, 2113 de 20 de noviembre de 1985 y 23474 de 20 de abril de 1993, al concluir que la empresa Avícola Rolón SRL, es una empresa productiva, se tiene:
El bono de antigüedad es aquel porcentaje de “remuneración adicional que el trabajador percibe de manera proporcional a sus años de servicio en la empresa, como compensación inmediata y directa a la experiencia adquirida y al desgaste absoluto de su energía laboral”.
Ahora bien, es importante aclarar que la escala porcentual determinada por el DS Nº 21060 no fue modificada; la norma referida, fue reglamentada por el DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, cuyo art. 13 dispone: “Para los trabajadores de los sectores Público y Privado la escala del Bono de Antigüedad a que se refiere el Art. 60 del decreto Supremo 21060 de 29 de agosto de 1985, se aplicará sobre el salario mínimo nacional mensual.”
El art. único del DS Nº 23113 de 10 de abril de 1992, amplió la base de cálculo para el pago del bono de antigüedad, en los siguientes términos: “Ampliase la base del cálculo del Bono de Antigüedad, establecido por el Art. 13 del decreto supremo 21137 de 3 de noviembre de 1985 a dos salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas productivas del sector público y privado, respetando los acuerdos establecidos en convenios de partes sobre la materia”.
Luego por DS Nº 23474, de 20 de abril de 1993, en su art. único, se dispuso: “Amplíese la base de cálculo del Bono de Antigüedad, establecida por el decreto supremo 23113 de 10 de abril de 1992, a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas productivas del sector público y privado, respetando los acuerdos estipulados en convenios de partes sobre esta materia”.
Evidentemente, con respecto al bono de antigüedad, este debe ser calculado en base a tres o un salario mínimo nacional; ahora bien, corresponde precisar que la empresa es productiva, de distribución y/o comercialización, al respecto el Auto Supremo 0050/2014 de 28 de abril, emitido por esta Sala, refiere al igual que el Decreto Supremo 24067, en su art. 11, modulando una jurisprudencia sobre el bono de antigüedad determinó que: “a toda empresa que produce utilidades y ganancias, mediante el aparato productivo que se encuentra constituido por todos los medios e instrumentos con que cuenta una economía para producir bienes y servicios cuyo resultado son los productos…”. Con lo que se concluye que toda empresa privada que tenga fines de lucro, corresponde hacer el cálculo respectivo sobre la escala de tres salarios mínimos nacionales para el pago del bono de antigüedad, conforme la jurisprudencia señalada y que de manera acertada determinó el Tribunal de alzada, al haber corregido dicho extremo, valorando de manera correcta la prueba adjuntada, conforme facultan los art. 3-j), 158 y 200 del CPT, no siendo por tanto evidente lo afirmado por la parte recurrente.
En virtud a lo señalado, el cálculo y determinación del bono de antigüedad sobre la base de tres salarios mínimos nacionales en entidades de carácter privado que tengan fines lucrativos, corresponde el reintegro del bono de antigüedad en base sobre tres mínimos nacionales aplicándose de esta manera a las empresas privadas de acuerdo al art. 11 del DS N° 24067, previsto en el art. 60 del DS N° 21060.
Por consiguiente, de los antecedentes procesales, los medios de prueba existentes en autos, tanto de cargo como de descargo, lo precedentemente expuesto en los puntos cuestionados, se evidencia que los de instancia sí valoraron, apreciaron e interpretaron correctamente las pruebas cursantes en el proceso, en cumplimiento de los arts. 48-II, y III de la CPE, 3-j) y 158 del CPT; además en virtud de la aplicación efectiva del principio de la verdad material establecida y definida en el Auto Supremo Nº 200 de 20 de junio de 2012, emitido por la Sala Social y Administrativa de este TSJ, en correspondencia de los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Asimismo, con referencia al argumento que el Auto de Vista carece de motivación, fundamentación, corresponde señalar que, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha establecido que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”; en consecuencia, corresponde señalar que la Resolución emitida por el Tribunal de alzada, se encuentra debidamente motivada y fundamentada correctamente en su integridad, conforme se relacionó precedentemente.
Finalmente, en cuanto a las citas de los Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, con la pretensión de que sean considerados como precedentes contradictorios, se tiene que el recurrente omitió precisar cuál la contradicción jurídica entre las resoluciones y el Auto de Vista impugnado; es decir, que no indicó cuál o cuáles fueron las normas aplicadas con sentido jurídico diferente en la Resolución impugnada y los precedentes invocados; sino, simplemente se limitó a citar resoluciones emitidas con anterioridad, sin demostrar la aplicación contradictoria de normas jurídicas, tampoco vinculó cada uno de los precedentes a alguna de las denuncias de forma específica, no se tomó en cuenta el objetivo del recurso de casación, que es precisamente unificar jurisprudencia a partir de la verificación de la denuncia y posterior constatación de la existencia de contradicción jurídica del fallo impugnado con el o los precedentes invocados, siendo deber del recurrente fundamentar y motivar el recurso, con razonamientos y criterios jurídicos contenidos en los precedentes invocados, juicios que necesariamente deben formar parte del argumento jurídico del recurso de casación, aspecto que no fue cumplido por la empresa recurrente.
De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación, no contienen sustento legal; pues, el Auto de Vista recurrido se sujeta a las normas en vigencia, no observándose vulneración alguna; por lo que, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- AUTO SUPREMO Nº 790
- Sucre, 01 de diciembre 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado:
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia
- PROBADA
- Auto de Vista
- REVOCÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- Petitorio
- Contestación del recurso y petitorio
- Concesión y Admisión:
- III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Doctrina aplicable al caso:
- Características de la relación laboral:
- Principio de verdad material y valoración de la prueba:
- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
