Auto Supremo AS/1075/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1075/2021-RA

Fecha: 02-Dic-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1075/2021-RA

Fecha: 02 de diciembre de 2021

Expediente: LP-202-21-S

Partes: Gloria Idilia Mollinedo Guerrero c/ Javier Espinoza Cors.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 245 a 248 vta., interpuesto por Javier Espinoza Cors, contra el Auto de Vista N° 210/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 237 a 241 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reivindicación seguido por Gloria Idilia Mollinedo Guerrero contra el recurrente, la contestación de fs. 251 a 254, el Auto de concesión de 22 de octubre de 2021 a fs. 255, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 17 a 19, ratificada de fs. 36 a 38 y memorial de corrección de fs. 43 a 44, Gloria Idilia Molllinedo Guerrero inició el proceso ordinario de reivindicación , contra Javier Espinoza Cors , quien una vez citado, mediante auto cursante a fs. 50 fue declarado rebelde; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 128/2021 de 11 de mayo cursante de fs. 206 a 212 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 25° de la ciudad de La Paz, declaró: PROBADA en parte la demanda interpuesta por Gloria Idilia Mollinedo.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Javier Espinoza Cors mediante memorial de fs. 216 a 218 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 210/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 237 a 241, CONFIRMANDO la Sentencia N° 128/2021 de fs. 206 a 212 vta.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Javier Espinoza Cors según escrito de fs. 245 a 248 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación, que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 210/2021 de 13 de agosto, de fs. 237 a 241, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 243, el recurrente fue notificado el 29 de septiembre de 2021 y presentó su recurso de casación el 13 de octubre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 245; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 210/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 237 a 241, este goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Javier Espinoza Cors se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Indebida aplicación del art. 1453 del Código Civil, ya que no se ha realizado un análisis de fondo de los antecedentes del proceso ni de la prueba producida por las partes, debido a que el derecho de propiedad de la parte demandante no es clara ni precisa, toda vez que solo sería copropietaria apenas del 11,79% de acciones y derechos sobre el inmueble objeto de litis, en cuyo título no se especifica la superficie total, de donde al tratarse de un porcentaje no identificado físicamente no procede su reivindicación.

b) La superficie exacta debió establecerlo el Gobierno Municipal mediante catastro urbano o a través de un perito, además de existir cinco códigos catastrales sobre el bien objeto de litis que no fueron aclarados, siendo que la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma y exclusiva de los jueces de grado.

c) Errónea interpretación del art. 107 del Código Civil, debido al error de hecho en el cual se habría incurrido al apreciar la prueba pericial de fs. 180 a 184, toda vez que el dictamen se sustenta en una serie de datos obscuros que, en vez de aportar en la búsqueda de la verdad, generó más dudas, toda vez que utilizó como elemento central una tarjeta de registro catastral, donde se hace referencia a otros códigos catastrales emergentes del predio dividido.

Fundamentos por los cuales solicita la emisión del Auto Supremo que case el Auto de Vista.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 245 a 248 vta. interpuesto por Javier Espinoza Cors, contra el Auto de Vista N° 210/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 237 a 241, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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