III.2. Del cómputo de plazos procesales.
El Auto Supremo N° 1118/2018 de 06 de noviembre manifiesta que “el artículo 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.
III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda”.
De la letra y esencia de la norma, se establece que el nuevo modelo procesal ha tenido una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado evidenciándose que esta nueva normativa responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la norma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá a si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, y a contrario sensu de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computara los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del mismo código y la circular 3/2014 de 5 de febrero”.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:1092/2021
- Fecha:
- Partes:
- Fragmento 6
- Expediente:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
- CONSIDERANDO II:
- CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
- La previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
- III.2. Del cómputo de plazos procesales.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Ahora bien en el caso de autos, se tiene que la compulsa planteada - a prima facie- es ilegal, puesto que el propio compulsante es quien reconoce haber presentado su recurso de casación fuera de horario por buzón judicial, incumpliendo la normativa procesal civil y los plazos establecidos; por consiguiente, verificados los antecedentes procesales contenidos en el cuadernillo de compulsa, se establece que el ahora compulsante, fue notificado el 16 de abril de 2021 con el Auto de Vista N° S- 172/2021 de 05 de abril, y conforme al cómputo establecido por el Código Procesal Civil desglosado en la doctrina aplicable III.2, el plazo para interponer el recurso de casación contra dicha Resolución feneció el último momento hábil del horario de funcionamiento del Tribunal Departamental del Distrito Judicial - en este caso La Paz- ,o sea debió presentar su recurso de casación hasta horas 16:00 del día viernes 30 de abril de 2021 (conforme establece el art. 90.III del Código Procesal Civil); sin embargo, el recurso de casación fue presentado el día 30 de abril de 2021, a horas 22:44:54 (fuera de plazo), a través del Buzón Judicial y presentado en juzgado el 03 de mayo de 2021 a hrs. 15:00 conforme estable el cargo de recepción, con lo que se demuestra que el recurso de casación fue presentado extemporáneamente.
- o cuando esté por vencer un plazo procesal
- Asimismo se debe manifestar que conforme lo desarrollado en la doctrina aplicable al caso concreto, y lo manifestado en el punto anterior, este tema ya fue analizado por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0784/2019-S2 que establece que esta forma de interpretación ordinaria de los arts. 90 y 91 del Código Procesal Civil no vulnera los derechos constitucionales al puntualizar:“… de manera clara y correcta señalaron que el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante fue presentado el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 mediante el buzón judicial, es decir fuera del plazo establecido en la normativa procesal civil (art. 90.III del CPC) (…) consecuentemente, no se advierte una incorrecta aplicación del art. 90.III del CPC, por lo que tampoco se corrobora la vulneración de los derechos denunciados” Consiguientemente, no se evidencia infracción cometida por el Ad quem pues al denegar la concesión del recurso de casación, ha obrado en forma correcta, correspondiendo en todo caso ser declarada ilegal la compulsa.
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
