Auto Supremo AS/0005/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0005/2021-RRC

Fecha: 25-Feb-2021

IV.- ANÁLISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO

La recurrente acusa al Auto de Vista de incurrir en falta de fundamentación en la resolución de los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, impugnados en el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público; por lo que a efecto de evidenciar la veracidad de lo acusado ante esta instancia casacional, corresponde verificar si los fundamentos desarrollados por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, incumplen con las exigencias establecidas en la doctrina legal aplicable expuesta en el acápite precedente, e incurren en los defectos expuestos en el recurso de casación.

Revisado el contenido del Auto de Vista Nº 63 de 25 de noviembre de 2019 (Fs. 451 a 456 vta.), se evidencia que en el primer considerando se efectúa un resumen del recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público; seguidamente, del segundo al séptimo considerando, se exponen consideraciones doctrinales y jurisprudencia relativas al recurso de apelación restringida, la prohibición de revalorización probatoria en segunda instancia, pertinencia de la prueba, el alcance del mandato de los arts. 407 y 408 del CPP, el deber jurídico de revisar las sentencias dentro del ámbito de protección y resguardo de los derechos, la fundamentación que debe contener la sentencia( fáctica, descriptiva, probatoria analítica o intelectiva y jurídica) y la facultad de los jueces y Tribunales de Sentencia en la valoración probatoria.

Posteriormente, en el octavo considerando, se efectúa un análisis de la fundamentación de la Sentencia, a partir del cual se concluye que el Tribunal de Sentencia al dictar Sentencia Absolutoria Nº 36/19, realizo una correcta fundamentación fáctica y descriptiva; sin embargo, no realizo una correcta fundamentación probatoria analítica o intelectiva, ya que no ha fundamentado correctamente porque las pruebas de cargo no merecen credibilidad, ni ha valorado de forma individual la prueba testifical de cargo, ni de forma conjunta la prueba ofrecida, limitándose a mencionarla y afirmar que la acusada desconocía el origen o procedencia de la droga incautada, sin fundamentar los motivos por los que arriba a esta conclusión y bajo los cuales se desmentían las probanzas de cargo; así como tampoco existe una fundamentación jurídica que permita comprender la absolución de la acusada, sin que exista valoración de la pruebas producidas en juicio.

Finalmente, el Auto Vista, en función de los argumentos expuestos, señala que la ausencia de fundamentación probatoria analítica o intelectiva y jurídica, constituyen un defecto absoluto inconvalidable, conforme lo previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por lo que el Tribunal de alzada no considera necesario verificar a no la existencia de los defectos denunciados por el recurrente, previstos y establecidos en el Art. 370 del CPP, por cuanto al no existir una correcta fundamentación probatoria analítica o intelectiva de la prueba testifical y documental de cargo, menos puede considerarse la concurrencia de una defectuosa valoración probatoria o falta de fundamentación de la sentencia, y ante la existencia de defectos o infracciones insubsanables manifiesta que corresponde anular la sentencia y disponer la reposición del juicio conforme lo determina el art. 413.I del CPP.

A partir del contenido expuesto del Auto de Vista, se tiene que las denuncias efectuadas por la acusada Justina Zurita López, no resultan evidentes, toda vez que las mismas refieren a la falta de fundamentación e el análisis y resolución de los defectos previstos en el art. 370 inc. 1) y 5) del CPP; sin embargo, etas acusaciones no son compatibles con los argumentos desarrollados en el Auto de Vista, en los que solamente se ha procedido a verificar la concurrencia de defecto procesal absoluto en la fundamentación de la resolución, dejándose constancia expresa de que no se ha ingresado a verificar ni analizar los defectos establecidos en el art. 370 del CPP, que hubieran sido denunciados en apelación; por lo que, al no existir pronunciamiento alguno sobre estos aspectos, no existe objeto sobre el cual este Tribunal pueda verificar las denuncias de falta de fundamentación expresadas en el recurso de casación, que en los hechos se constituyen en meras declaraciones, sin sustento alguno, ameritando en base a estos fundamentos declarar infundado el presente recurso.