3.
3.Denunciaron que el Tribunal de apelación incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba documental cursante de fs. 732 a 750, señalando que de dicha prueba establece que la Empresa Concordia ya tenía conocimiento de las deudas con el Servicios de Impuestos Nacionales desde el año 2003. Para este efecto hacen alusión a las pruebas documentales cursante de fs. 776 a 1704 consistente en fotocopias legalizadas del proceso contencioso administrativo caratulado como Empresa Constructora Concordia S.A. contra Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales-GRACO, presentadas en esta etapa casacional.
En el punto 3) del recurso de casación, los recurrentes cuestionan que el Tribunal de alzada en el penúltimo párrafo del Auto de Vista, incurrió en una errónea valoración de la prueba que demostraría que la Empresa Constructora Concordia conocía de su deuda tributaria, antes de suscribirse al contrato.
Sustenta esta acusación argumentando que el Tribunal de apelación, ha incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba documental de fs. 732 a 750, que consiste en fotocopias legalizadas de los procesos coactivos tributarios de los que devinieron la orden de las anotaciones preventivas realizadas a favor del Servicio de Impuestos Nacionales en la gestión 2007.
En estas pruebas, según acusan los recurrentes, se puede evidenciar que Concordia S.A. Empresa Constructora desde la gestión 2003 tenía conocimiento de sus deudas tributarias, apoya esta tesis con la prueba documental adjunta al recurso de casación cursante de fs. 776 a 1704, correspondientes a fotocopias legalizadas del proceso administrativo tributario caratulado Empresa Constructora Concordia S.A. contra Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales GRACO.
Sobre esta cuestión, conviene en principio tomar en cuenta que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces de grado, y que ésta es censurable en casación, salvo que se acredite violación a una regla de criterio legal, acusando error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, conforme establece el art. 271.I del Código Procesal Civil, para que de esa manera el Tribunal de casación apertura su competencia y realice el examen sobre el error denunciado.
En este entendido, el error de hecho en la valoración de la prueba, según refiere la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, involucra que el juzgador de grado haya incurrido en un equívoco en la materialidad de la prueba, es decir que el juzgador haya apreciado mal los hechos demostrados por una prueba, en sentido de considerar que la misma no obra materialmente en el proceso o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en autos, o finalmente cuando el juez altera o modifica cercenando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente.
De esto se tiene que el presupuesto esencial para que concurra el error de hecho en la valoración de la prueba, radica en que el error debe ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud en el yerro, lógicamente este error debe estar materialmente expuesto y/o descrito en la resolución impugnada, pues de no ser así, el Tribunal de casación no podría analizar el error acusado.
Bajo estas consideraciones se puede concluir que en el presente caso los recurrentes no han expuesto cual es el error que hubiere cometido el Tribunal de alzada a tiempo de valorar la referida prueba, es decir, el fundamento de este agravio versa solo en supuestos fácticos de que la parte actora desde la gestión 2003 tenía conocimiento de la deuda tributaria; sin embargo, no precisa ni explica el fondo de su agravio tampoco señala de forma clara cuál es la valoración que el Tribunal de alzada hubiera realizado respecto a esa prueba pues no se precisa como concurrió el error de hecho a tiempo de emitirse el Auto de Vista; mucho menos se explica cual el equívoco en la materialidad de la prueba, en sentido de establecerse los hechos mal apreciados por el juzgador de instancia.
Respecto a la valoración de la prueba documental de fs. 776 a 1704 consistente fotocopias legalizadas del proceso coactivo tributario interpuesto por Concordia S.A. Empresa Constructora contra el Servicio de Impuestos Nacionales, cabe remitirnos a los fundamentos vertidos en el acápite III.3 de la doctrina aplicable, en el que se ha establecido que el Tribunal de casación es caracterizado por ser un Tribunal de puro derecho, por lo que resulta inviable el análisis de la prueba presentada recién en etapa casacional.
