Auto Supremo AS/0090/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0090/2021

Fecha: 02-Feb-2021

puntos 1) y 4)

El análisis de lo expuesto en los puntos 1) y 4) del referido recurso de casación, nos permite colegir que, como principal reclamo, los recurrentes cuestionan la errónea interpretación del art. 577 del Código Civil en relación a la interpretación de la imposibilidad sobreviniente, que como característica principal debe ser posterior al contrato celebrado y de ser con anterioridad, este negocio seria nulo desde el origen del objeto imposible, de ahí que también reclama la improponibilidad de la pretensión, por su evidente infundabilidad.         

Sobre esta cuestión, cabe remitirnos al razonamiento jurisprudencial descrito en el acápite III.1, que respecto a la naturaleza del recurso de casación, ha dejado establecido que por las particularidades de demanda de puro derecho en la que se asemeja este recurso, las infracciones o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen conocimiento de estos agravios y puedan ser resueltos conforme la doble instancia  que rige el proceso civil y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.

Bajo este entendimiento, podemos colegir que en el presente caso, los recurrentes, a tiempo de expresar los argumentos que sustentan los reclamos de su casación, no han tomado en cuenta la naturaleza de este medio impugnatorio, ni su característica de demanda de puro derecho, pues la argumentación recursiva propuesta como agravio, no coincide con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista N° S-361/2019, ello porque en casación viene a formular nuevos hechos que no fueron oportunamente postulados ante el Tribunal de alzada.         

Ahora bien, si nos remitimos al texto del recurso de apelación cursante de fs. 627 a 630 ratificado mediante el memorial de fs. 653 a 654, podremos advertir que los recurrentes en ninguna parte de su recurso plantearon los reclamos ahora analizados; ya que, su argumentación centró su atención en cinco puntos: 1) Que no fueron notificados con la demanda, 2) Que la autoridad judicial no se pronunció acerca la oferta de pago, 3) Que la parte actora debía retirar su demanda de oferta de pago antes de presentar la presente acción, 4) Que por más de un año la parte actora no utilizó correctamente su nombre completo por lo que correspondía declarar la perención de instancia y 5) Que los gravámenes a favor del Servicio de Impuestos Nacionales datan el año 2007 y la compra venta se realizó el 2008, lo que significaría que no existe causal sobreviniente, empero, en ninguna parte de estos reclamos se hizo alusión a la errónea interpretación del art. 577 del Código Civil mucho menos a la improponibilidad de la demanda por su manifiesta infundabilidad; de ahí que en este caso queda claro que los recurrentes incurrieron en un característico supuesto de “per saltum”; ya que su argumentación no agotó la instancia de apelación y directamente fue planteada en casación, lo que constituye en error, por cuanto los recurrentes, para estar en derecho, debieron instar en apelación el debate que traen a casación y así agotar legal y correctamente la segunda instancia y no hacerlo saltando esta fase.           

En el punto 2) del recurso de casación, los recurrentes reclaman que el Auto de Vista, demuestra una motivación arbitraria que afecta su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, por desconocer la naturaleza de la imposibilidad sobreviniente, es así, que transcriben íntegramente el Considerando III numeral 2 del Auto de Vista, arguyendo que la decisión del Tribunal de alzada se sustenta en fundamentos y consideraciones que carecen de sustento probatorio y jurídico, alejados de los alcances del art. 577 del Código Civil.

Al respecto cabe tener presente que el derecho a la fundamentación y motivación como parte del derecho al debido proceso consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y el art. 4 del Código Procesal Civil, tiene relación a la búsqueda del orden justo, es decir que cuando el referido mandato constitucional establece que el Estado debe garantizar una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, no solamente ordena poner en movimiento las reglas del procedimiento civil, sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales consagrados en el art. 180. I del texto constitucional, principios que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados bajo ningún justificativo o excusa por la autoridad judicial, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas y sustantivas de nuestro orden jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que las resoluciones emitidas dentro el juicio civil se encuentren debidamente fundamentadas y motivadas, pues solo así se podrá garantizar que las partes conozcan las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que se puede constatar si la misma esta fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria.

Expuesta esta consideración, tenemos que en el presente caso, el Tribunal de apelación, ha dado cumplimiento con las exigencias de la motivación y fundamentación arriba detalladas, pues como se observe en el Auto de Vista N° S-361/2019 de 05 de agosto, el Tribunal de alzada claramente ha explicado que el motivo por el cual se ha confirmado la Sentencia de grado se debe al hecho que se demostró que a la suscripción del documento de compra venta ninguna de las partes tenían conocimiento de la existencia de los gravámenes a favor del Servicio de Impuestos Nacionales, siendo que este acto jurídico fue realizado con fotocopias simples de la documentación del bien inmueble, en el cual solo figuraban los gravámenes consignados en los Asientos B-6 y B-7 a favor del Banco Mercantil Santa Cruz y no así los otros gravámenes advertidos posteriormente a la venta.

Se entiende que estas afirmaciones se desprenden del análisis de todos los argumentos de las partes, las pruebas y la norma que regula el caso, ya que claramente observamos, que el Ad quem asume su decisión con base en la verdad material que desprende del art. 180. I de la Constitución Política del Estado, lo que quiere decir que en este caso, contrario a lo aseverado por la parte recurrente, sí se han expuesto las razones por las cuales se acoge la demanda incoada por Concordia S.A. Empresa Constructora, que básicamente radica en el hecho que esta empresa se ve impedida de cumplir con las obligaciones contraídas en los documentos de compra venta suscrito con Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos, pues ha quedado demostrado que el actor tuvo conocimiento del registro de los gravámenes a favor del Servicio de Impuestos Nacionales, en forma posterior a la suscripción del documento de compra venta de 21 de abril de 2008 y su adenda de 10 de septiembre de 2008, por lo existe causal de imposibilidad sobreviniente.                      

Por las consideraciones anotadas por este máximo Tribunal se concluye que el Auto de Vista, cuenta con la fundamentación y motivación necesaria que permite de manera coherente conocer el razonamiento lógico jurídico que tuvo en cuenta el juzgador, para fallar como lo hizo, no existiendo en consecuencia ausencia de motivación o falta de congruencia como entendieron los recurrentes, pues el fallo de segunda instancia no contiene incertidumbre o imprecisión respecto al hecho que se apelo o respecto a las razones que justifiquen la decisión asumida.