Auto Supremo AS/0090/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0090/2021

Fecha: 02-Feb-2021

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, la Juez Público Civil y Comercial Nº 15 de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 521/2017 de 03 de agosto, cursante de fs. 644 a 648 vta., que declaró: PROBADA EN PARTE  la demanda principal de fs. 196 a 198; disponiendo la resolución del contrato suscrito el 21 de abril de 2008 entre la Empresa Concordia S.A y Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos, sobre la compra y venta de un bien inmueble ubicado en la Urbanización “12 de octubre”, lote A, manzana s/n, con una superficie de 1224.17 m2 y de igual manera se dispone dar curso al pago de daños y perjuicios.

Mediante Resolución Nº 679/2017 de 21 de septiembre cursante de fs. 651 a 652; la juez de instancia complementa la parte dispositiva de la sentencia, disponiendo resolver también el documento privado de “adenda de compra y venta” de 10 de septiembre de 2008 a fs. 465; así mismo dispone que la parte actora proceda a la cancelación del monto total recibido por concepto de compra venta, debiendo completarse el depósito en la suma de $us. 2.500 y que la parte demandada entregue el bien inmueble en el plazo de 10 días a partir de su legal notificación.  

Resolución de primera instancia que fue apelada por Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos, mediante memorial de fs. 627 a 630 ratificada de fs. 653 a 654; a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº S-361/2019 de 05 de agosto de fs. 770 a 772, CONFIRMÓ la Sentencia y su Auto complementario, arguyendo, que no es necesario pronunciarse acerca de la demanda voluntaria de oferta de pago siendo que esta no fue admitida por el juez A quo por haber dejado de existir procesalmente tras la declaratoria de contención por Resolución Nº 015/2014 de fs. 186-188 y la reformulación a una demanda civil ordinaria de resolución de contrato; asimismo a partir de la citación con la demanda a Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos, el memorial de apersonamiento de fs. 443 a 443 vta., el memorial de respuesta y reconvención de fs. 446 a 448, no corresponde que los mismos manifiesten desconocer la demanda y que no fueron notificados con la misma.   

Sobre los agravios de fondo, refiere que la parte actora no puede realizar la transferencia a favor de los codemandados; toda vez que si bien el referido obstáculo puede ser superado con el pago de dichas sumas de dinero, se debe tener presente que aquello implicaría que la parte actora haga un esfuerzo considerable, al cual no puede ser obligado por ir contra la buena fe, tomando en cuenta, además, que las referidas sumas de dinero exceden en gran proporción al propio valor del bien inmueble objeto de la litis; de igual forma, de acuerdo a la jurisprudencia vigente no se puede considerar las fechas de inscripción de las referidas anotaciones preventivas como el momento a partir del cual la parte actora tenía conocimiento de la existencia de la imposibilidad sobreviniente, pues como desprende de la confesión provocada de Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos; y la prueba de mejor preveer adjunta de fs. 732 a 750; Filiberto Sanchez Rojas en su condición de Gerente Graco La Paz a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales solicitó al juez registrador la anotación preventiva del inmueble objeto de la contienda mediante oficio de 16 de mayo de 2007, sin previa notificación al titular del bien inmueble y parte demandante a la vez.