TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 105/2021-RA.
Fecha: 03 de febrero de 2021
Expediente: LP-15-21-A.
Partes: Florentina Allca de Quispe, Paulino y Felipe ambos Allca Mamani c/ Bartolomé, Raúl ambos Allca Mamani, Andrés Flores Otazo y Sabina Allca de Quispe.
Proceso: Anulabilidad de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Sabina Allca de Quispe y Bartolomé Allca Mamani mediante escrito de fs. 399 a 402, Raúl Allca Mamani por memorial de fs. 406 a 409 y Andres Flores Otazo, cursante de fs. 414 a 416, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 265/2020 de 09 de noviembre, cursante de fs. 379 a 381, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de anulabilidad de contrato seguido por Florentina Allca de Quispe, Paulino y Felipe ambos Allca Mamani contra los recurrentes; las contestaciones de fs. 411 a 412, 425 a 427, 129 a 430 y 432 a 434; el Auto de concesión de 25 de enero de 2021 a fs. 435, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Florentina Allca de Quispe, Paulino y Felipe ambos Allca Mamani, por escrito de fs. 62 a 65 vta., subsanado de fs. 68 a 70, 73 y vta., 88 vta., 116 y vta., 125 y vta., 136 y vta., demandaron anulabilidad de contrato contra Bartolomé, Raúl ambos Allca Mamani, Andrés Flores Otazo y Sabina Allca de Quispe, quienes una vez citados, por memoriales de fs. 151 a 153, 169 a 171 vta., 175 a 178 opusieron excepción de prescripción; además contestaron negativamente a la demanda y reconvinieron por escrito de fs. 198 a 202, subsanado de fs. 233 a 234. En el desarrollo del proceso; el Juez Público Civil y Comercial N° 12 de la Ciudad de El Alto, pronunció Auto Interlocutorio Definitivo N° 319/2020, cursante de fs. 331 a 334 vta., declarando PROBADA la excepción de prescripción y dispuso el archivo de obrados.
2. Determinación definitiva que fue apelada por Florentina Allca de Quispe, Paulino y Felipe ambos Allca Mamani por memorial de fs. 340 a 342 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 265/2020 de 09 de noviembre, cursante de fs. 379 a 381, REVOCÓ la Resolución N° 319/2020 en consecuencia declaró IMPROBADA la excepción de prescripción, debiendo proseguir con el trámite del proceso.
3. Resolución de alzada recurrida en casación por Sabina Allca de Quispe y Bartolomé, Raúl ambos Allca Mamani y Andres Flores Otazo, mediante memoriales de fs. 399 a 402, 406 a 409 y 414 a 416, respectivamente, que son objeto de análisis en cuanto a su admisión.
CONSIDERANDO II.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
El Auto de Vista Nº 265/2020 de 09 de noviembre, cursante de fs. 379 a 381, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación de una determinación definitiva en un proceso ordinario de anulabilidad de contrato, que permite ser recurrible en casación, conforme la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
Conforme antecedentes, el Auto de Vista Nº 265/2020, cursante de fs. 379 a 381, fue notificado a los recurrentes el 04 de diciembre de 2020, conforme diligencia de fs. 383 a 384; habiéndose presentado los recursos de casación el 11, 16 y 18 de diciembre del mismo año, conforme timbres electrónicos a fs. 399, 406 y 414, respectivamente; por lo que se verifica la interposición de los recursos dentro el plazo de diez días hábiles determinado en el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
Los recurrentes están legitimados para recurrir en casación considerando que el Auto de Vista revocó la determinación definitiva de primera instancia que les beneficiaba, lo que otorga legitimación procesal para recurrir conforme el art. 272.I del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión de los recursos, en lo trascendente manifiestan lo siguiente:
4.1 Del recurso de casación de Sabina Allca de Quispe y Batolomé Allca Mamani.
a) Argumentaron que el Auto de Vista cometió error de hecho en la apreciación de las literales a fs. 35, informe emitido por la secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial N° 4, por cuanto esta prueba demuestra que la demanda de anulabilidad fue declarada extinta a través del Auto de 04 de junio de 2018, conforme el art. 1504.II del Código Civil, que establece la ineficacia de la interrupción de la prescripción alegada, que también fue sujeta de interpretación errónea.
b) Indicaron que el Auto de Vista manifestó la inexistencia de efectos de extinción de la acción y pretensión jurídica, cuando señaló que el Juez Público Civil Comercial N° 4 e la Ciudad de El Alto, determinó la extinción de la instancia dentro la demanda de anulabilidad en la gestión 2015; y no se manifestó sobre la prescripción del derecho, a accionar la demanda de anulabilidad de contrato, fundamento de las excepciones, consecuentemente se realizó una errónea aplicación del art. 249 del Código Procesal Civil como base fundamental para revocar el auto definitivo.
c) Señalaron errónea aplicación el art. 218.II num. 1) inc. b) del Código Procesal Civil, en la emisión del Auto de Vista y Auto de rechazo de la aclaración, complementación y enmienda, por el incumplimiento de la fundamentación de la expresión de agravios contra la resolución recurrida, situación que fue señalada en la repuesta no fue considerada por el Tribunal de alzada.
Por lo que solicita se case y se declare ejecutoriada la Resolución N° 39/2020 del Auto de enmienda correspondiente.
4.2 Del recurso de casación de Raúl Allca Mamani.
a) Acusó que el Auto de Vista incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba a fs. 35 consistente en el informe emitido por la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial N° 4 a fs. 112, por cuanto esta prueba demuestra que la existencia del Auto de 04 de junio de 2018 que declara la extinción de la instancia dentro el proceso de anulabilidad, toda vez que contradictoriamente a lo establecido en el Auto de Vista esa prueba demuestra la ineficacia de la interrupción de la prescripción pretendida, misma que tuvo como resultado la extinción de la instancia cumpliéndose con el presupuesto del art. 1504 del Código Civil; conforme estableció el Auto Supremo N° 108 de 12 de febrero de 2019.
b) Manifestó que no se consideró su reclamo al responder la apelación, respecto a evitar que se consolide la vulneración de los principios de pertinencia y fundamentación, toda vez que la apelación hace un resumen sin señalar expresamente los agravios a través del Auto definitivo.
c) Argumentó infracción, errónea aplicación del art. 249 del Código Procesal Civil, porque se confundió las figuras de excepción de caducidad por extinción, misma que debiera ser interpuesta dentro de una demanda donde habiéndose declarado la extinción de la instancia se formula fuera de seis meses, contrario a la excepción de prescripción que implica el vencimiento o finalización del plazo para realizar o iniciar una acción y hacer valer un derecho.
4.3 Del recurso de casación Andrés Flores Otazo.
a) Indicó que el Tribunal de alzada no consideró el art. 1504 del Código Civil de la ineficacia de la interrupción de la prescripción en caso que el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia; norma que pese a ser descrita no fue considerada, aplicándola de manera errónea e indebida; dando lugar a una errónea valoración de las pruebas a fs. 35 e informe a fs. 112, que demuestran la extinción de la instancia del proceso tramitado por los demandantes que determina la ineficacia de la interrupción.
b) Agregó que no se consideró su repuesta al recurso de apelación.
Formulación de reclamos que constituyen la expresión de agravios de los recursos de casación que cumplen con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, deben ser admitidos los recursos presentados.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN de los recursos de casación de fs. 399 a 402, 406 a 409 y 414 a 416, interpuestos por Sabina Allca de Quispe y Bartolomé Allca Mamani, Raúl Allca Mamani y Andrés Flores Otazo, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 265/2020 de 09 de noviembre, cursante de fs. 379 a 381, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.