Auto Supremo AS/0111/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0111/2021-RA

Fecha: 17-Feb-2021

                                                       TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                        S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 111/2021-RA

Fecha: 17 de febrero de 2021

Expediente: LP-16-21-S.

Partes: Primitivo Cuela Segales y Sofía Flora López Alí c/ Pedro Leonardo Quispe Aruquipa y Carmen Salas Vásquez de Quispe.

Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento de pago.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 644 a 653 vta., presentado por Primitivo Cuela Segales y Sofía Flora López Alí , impugnando el Auto de Vista Nº 310/2020 de 09 de diciembre, cursante de fs. 634 a 638 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de declaratoria de resolución de contrato por incumplimiento de pago, seguido por los recurrentes contra Pedro Leonardo Quispe Aruquipa y Carmen Salas Vásquez de Quispe; la respuesta cursante de fs. 658 a 661 vta.; el Auto de concesión de 01 de febrero de 2021 cursante a fs. 663; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Primitivo Cuela Segales y Sofía Flora López Alí por memorial cursante de fs. 69 a 70 vta., subsanado de fs. 101 a 102 vta., y de  fs. 107 a 108 vta., demandaron a Pedro Leonardo Quispe Aruquipa y Carmen Salas Vásquez de Quispe, por resolución de contrato por incumplimiento de pago, quienes una vez citados, se apersonaron, contestaron negativamente a la demanda e interpusieron demanda reconvencional por resarcimiento de daños y perjuicios, mediante memoriales cursantes de fs. 139 a 142 vta., y de fs. 167 a 169 vta.; tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 714/2019 de 22 de octubre, cursante de fs. 508 a 513 vta., dictada por el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de La Paz, que declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Primitivo Cuela Segales y Sofía Flora López Alí e IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Pedro Leonardo Quispe Aruquipa y Carmen Salas Vásquez de Quispe, sin costas por ser juicio doble.  

2. Resolución de primera instancia apelada por Primitivo Cuela Segales y Sofía Flora López Alí mediante memorial cursante de fs. 559 a 568 vta., asimismo los demandados Pedro Leonardo Quispe Aruquipa y Carmen Salas Vásquez de Quispe incidentaron por nulidad de obrados mediante memorial cursante de fs. 578 a 579 vta., mismo que fue declarado improbado por Resolución Nº 353/2020 cursante de fs. 582 a 583, interponiendo recurso de reposición bajo alternativa de apelación según memorial cursante de fs. 596 a 601, dando lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal de Justicia de La Paz por Auto de Vista Nº 310/2020 de 09 de diciembre, de fs. 634 a 638 vta., CONFIRME la Sentencia Nº 714/2019 de 22 de octubre y la Resolución Nº 353/2020 de 13 de octubre cursante de fs. 582 a 583.  

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Primitivo Cuela Segales y Sofía Flora López Alí mediante memorial cursante de fs. 644 a 653 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.  

CONSIDERANDO II:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.

1. De la resolución impugnada.

En autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado con relación al recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la Sentencia Resolución Nº 714/2019 de 22 de octubre, que resolvió por CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia y la Resolución Nº 353/2020 de 13 de octubre dictada dentro un proceso ordinario sobre resolución de contrato por incumplimiento de pago; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

De la revisión de antecedentes se tiene que, la parte recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta a fs. 639 que fueron notificados el 17 de diciembre de 2020 con el Auto de Vista Nº 310/2020 de 09 de diciembre y presentaron su recurso de casación de fs. 644 a 653 vta., el 11 de enero del año 2021; en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil. (Sin actividad judicial del 21 de diciembre de 2020 al 04 de enero de 2021 por receso de fin de año).

3. De la legitimación procesal.

De igual forma se colige que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 310/2020 de 09 de diciembre, cursantes de fs. 634 a 638 vta., estos gozan de plena legitimación procesal, ello en virtud a que oportunamente presentaron recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio de la Sentencia, de lo que se deduce que la interposición del referido recurso es completamente permisible conforme lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.  

4. Del contenido del recurso de casación.

Del recurso de casación, interpuesto por Primitivo Cuela Segales y Sofía Flora López Alí, se extractan algunos de los siguientes reclamos:

En la forma.

a)Expresaron que el Auto de Vista impugnado vulneró el art. 213.II num. 3) de la Ley Nº 439, con relación al presupuesto de validez de la sentencia, no existiendo pronunciamiento expreso de la nulidad denunciada por falta de pertinencia y congruencia, por ello lo efectuado por la resolución de alzada no puede suplir la grave deficiencia de la resolución de primera instancia.

En el fondo.

a)Acusaron que el Auto de Vista Nº 310/2020 desconoció que el ordenamiento jurídico prevé y permite suspender el cumplimiento de la prestación si las condiciones patrimoniales de la otra parte llegan a ser tales que ponen en peligro de no cumplir con la prestación debida. En ese sentido reclamaron errónea aplicación de los arts. 510 y 568 del Código Civil con relación a la línea jurisprudencial (citó varios Autos Supremos y Sentencias Constitucionales) dado que el Auto de Vista recurrido se apartó del precedente judicial, ya que se demostró que los demandados fueron quienes primigeniamente incumplieron el contrato, por lo cual incurrieron en errónea aplicación de los arts. 509, 510, 520, 568, 574 y 599 del Código Civil.

b)Reclamaron indebida aplicación del art. 145 de la Ley Nº 439, porque los demandantes cumplieron con toda la carga de la prueba a cabalidad (tanto testifical como documental, cursante de fs. 198 a 202) con la determinación del objeto de la prueba, acreditaron la existencia del documento base del proceso que por su naturaleza establece un sinalagma funcional, asimismo cumplieron con la obligación pactada y acreditaron el incumplimiento culposo y doloso de la parte demandada.

Petitorio.

Solicitaron anular o considerando el fondo, casar el Auto de Vista declarando probada la demanda principal y manteniendo improbada la demanda reconvencional.

Así planteados los agravios por la parte recurrente, se concluye que, en la forma, han cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271.II y 274.I num. 2) y 3) del Código Procesal Civil, por lo cual el recurso es admisible.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 644 a 653 vta., presentado por Primitivo Cuela Segales y Sofía Flora López Alí, impugnando el Auto de Vista Nº 310/2020 de 09 de diciembre, cursante de fs. 634 a 638 vta., por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.



Vista, DOCUMENTO COMPLETO