Auto Supremo AS/0121/2021-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0121/2021-RI

Fecha: 17-Feb-2021

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Si bien el principio de impugnación se configura como principio regulador que tiene la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, y que por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable; sin embargo, también es evidente que dicho principio no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado por la misma ley, ya sea por el tipo de proceso o por la clase o naturaleza de la resolución; limite que para nada debe ser considerado como una afectación al derecho que tienen las partes de impugnar una determinada resolución, contrariamente este límite implica la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

En ese entendido, el art. 364 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley Nº 603), establece que las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en dicha normativa; extremo que implica que independientemente de que el recurso de casación haya sido presentado dentro de plazo o que quien recurre se sienta agraviado con la resolución que impugna (legitimación procesal), si la ley dispone que contra dicha resolución, no procede recurso de casación, el Tribunal de apelación que recepcione dicho medio de impugnación, tiene la obligación de negar su concesión, conforme lo estipula expresamente el art. 399.II inc. b) de la norma citada.

En ese contexto y de la revisión de obrados, se advierte que en el caso de autos, Blanca Azcui de Mejía el 11 de septiembre de 2017 interpuso la demanda de divorcio, demanda que fue dirigida contra Mario Mejía Flores, proceso que concluyó con la emisión de la Sentencia N° 084/2018 de 07 de febrero en la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial, sentencia que fue ejecutoriada,  de forma posterior conforme memorial de fs. 111 a 112 vta., la demandante en ejecución de sentencia solicitó división y partición de bienes gananciales.

De lo expuesto, se infiere que la división y partición de bienes gananciales se constituye en una pretensión accesoria cuyo trámite fue destinado para la etapa de ejecución de sentencia; en ese entendido como ya se dijo, Blanca Azcui de Mejía, en etapa de ejecución de sentencia solicitó la división y partición de bienes gananciales, trámite resuelto mediante Auto Interlocutorio N° 824/2018 de 31 de diciembre que cursa de fs. 184 a 185 vta., que mereció el recurso de apelación a cuyo efecto el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista N° S-375/2020 de 02 de octubre, cursante de fs. 391 a 394 vta., resolución contra la cual Blanca Azcui Mejía interpuso recurso de casación.

De estas consideraciones, se infiere claramente que el Auto de Vista recurrido en casación, fue pronunciado dentro de un trámite de división y partición de bienes gananciales que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia; consiguientemente, conforme se desarrolló en la doctrina aplicable al caso de autos, la citada resolución no es susceptible de ser recurrida en casación, pues el único caso en que el proceso de división y partición de bienes gananciales puede llegar hasta dicha etapa procesal, es cuando este se inicia como proceso ordinario independiente conforme  a lo establecido en el art. 421 inc. c) de la Ley Nº 603, y no como una cuestión accesoria de un proceso de divorcio, como aconteció en el caso de autos; por lo tanto, el Ad quem, debió percatarse que el recurso de casación fue interpuesto contra una resolución que no admite casación, motivo por el cual debió negar la concesión del mismo, conforme le faculta el art. 399.II inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar; empero como dicho extremo no fue advertido oportunamente por el Tribunal de alzada, quienes por Auto de 18 de enero de 2021 cursante a fs. 409, decidieron conceder el recurso de casación, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en atención al procedimiento establecido en el art. 400 de la norma citada anteriormente, y por los fundamentos expuestos supra, declarar la improcedencia de dicho medio de impugnación, ya que no es viable la consideración y tratamiento de un Auto de Vista dictado en ejecución de sentencia.