1.
1. Mary Nancy Solares Ordoñez, mediante memorial de fs. 80 a 85 vta, subsanado de fs. 89 a 93 vta., interpuso demanda sobre anulabilidad de contrato de venta de lote de terreno ubicado en la zona de Bella Vista y Ventanilla, Obrajes de 300 m2, seguido contra Tomás José Apaza Mamani, Magdalena Lourdes Mamani de Apaza y Hugo Javier Rodríguez Monje, quienes una vez citados, respondieron negativamente, reconviniendo los dos primeros por confirmación de contrato de fs. 136 a 139; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 183/2019 de 26 de abril cursante de fs. 605 a 613 vta., donde la Juez Público en lo Civil y Comercial N° 12 de la ciudad de La Paz declaró PROBADA en parte la demanda de anulabilidad de contrato de venta, disponiendo la anulación del contrato de compraventa del lote de terreno ubicado en la zona de Bella Vista y Ventilla, Obrajes.
1. Acusaron que el Tribunal de alzada no se ha percatado de la violación de los arts. 10.I, 108 y 115 de la Constitución Política del Estado, conjuncionadas a la Ley N° 025, puesto que el accionar de anulabilidad en la vía ordinaria, conforme al Auto de admisión a fs. 94, no ha sido objeto de las previsiones del art. 17.I de la referida ley, y esta omisión debe ser sancionada con la reposición de obrados, por errónea aplicación de la ley.
1. Los recurrentes acusan que el Tribunal de alzada no se percató de la violación de los arts. 10.I, 108 y 115 de la Constitución Política del Estado, conjuncionadas a la Ley N° 025, puesto que el accionar de anulabilidad en la vía ordinaria, conforme al Auto de admisión a fs. 94, no ha sido objeto de las previsiones del art. 17.I de la referida ley, y esta omisión debe ser sancionada con la reposición de obrados por errónea aplicación de la ley.
Al respecto, resulta descontextualizada la acusación de los recurrentes, en función de los arts. 10.I (establece que Bolivia rechaza toda guerra de agresión como instrumento de solución a los diferendos y conflictos entre estados), 108 (deberes de las bolivianas y los bolivianos) y 115 (protección jurisdiccional, garantía del derecho al debido proceso y una justicia pronta oportuna y sin dilaciones) de la Constitución Política del Estado y la Ley N° 025, sin situar estas normas a un agravio en concreto, sea en la forma o en el fondo, que imposibilita realizar un examen coherente de la posible violación de las formas, infracción de la norma o apreciación indebida de la prueba en correspondencia a la controversia suscitada.
