Auto Supremo AS/0145/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0145/2021

Fecha: 01-Feb-2021

3.

3. Manifestaron que con un fallo amorfo infringen el principio dogmático de justicia, violándose los arts. 8.II), 9 num.2) y 178 de la Constitución Política del Estado, al no haber cumplido la actora con la obligación de cubrir su deuda, y con el fallo emitido ha desaparecido la hipoteca que ostentaba su acreedor; y que al haber solicitado se levante el gravamen y no la matrícula, demuestra la improponibilidad de la demanda y perfidia e inmoralidad.

3. Manifiestan que con un fallo amorfo infringen el principio dogmático de justicia, violándose los arts. 8.II), 9 num.2) y 178 de la Constitución Política del Estado, al no haber cumplido la actora con la obligación de cubrir su deuda, y con el fallo emitido haya desaparecido la hipoteca que ostentaba su acreedor; y que al haber solicitado se levante el gravamen y no la matrícula, demuestra la improponibilidad de la demanda y perfidia e inmoralidad.

Al agravio, se debe incidir que, conforme refleja el fundamento del Auto de Vista, la pretensión estuvo dirigida a invalidar las Escrituras Públicas N° 263/2014 (de otorgación de mandato de Mary Nancy Solares Ordoñez a favor de Constancia Irma Céspedes Apaza), 493/2014 (de cancelación de gravamen hipotecario suscrito con Hugo Javier Rodríguez Monje), 360/2014 (de revocación del poder antes descrito) y 131/2015 (de la transferencia del terreno a favor de Tomás José Apaza Mamani y Magdalena Lourdes Mamani de Apaza); por lo que, en función de esta pretensión, el juzgador invalidó solamente la Escritura Pública N° 131/2015 por anulabilidad en la probanza de la falsificación de la firma de la actora, Mary Nancy Solares Ordoñez, respaldó su criterio en un informe pericial documentológico, estableciendo que la vendedora no otorgó su consentimiento para la transferencia de su inmueble a favor de los demandados Tomás José Apaza Mamani y Magdalena Lourdes Mamani de Apaza. Habiendo denegado la invalidez de las otras escrituras públicas por no haberse probado técnicamente que no participó la actora en dichos instrumentos, salvado incluso sus derechos para otro proceso.   

Ahora bien, resulta contradictorio que los recurrentes cuestionen que la actora no haya cumplido con la obligación de cubrir su deuda y la cancelación de la hipoteca que ostentaba su acreedor; pues esas situaciones derivadas de la determinación de fondo no tienen efecto sobre los recurrentes, sino sobre los otros codemandados que participaron en la extensión de esos instrumentos contractuales, quienes estaban legitimados para objetar esas decisiones si les eran lesivas, lo que no ocurrió en el caso.

Argumento utilizado para edificar una tesis de improponibilidad de la demanda no demostrada y una supuesta colusión entre la actora y los otros demandados que, según los recurrentes, develaría perfidia e inmoralidad del proceso; lo cual no está acreditado por ningún medio de prueba, siendo solo conjeturas sin asidero probatorio y en disconformidad con las decisiones asumidas que no se ajustan a las causales de casación, considerando que el recurso tiene por objeto reparar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o cuando en la apreciación del elemento probatorio se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho por parte del Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista, que determina el art. 271.I del Código Procesal Civil; con los que los recurrentes no han cumplido.