I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia: Por Sentencia 47 de 30 de julio de 2019 (fs. 147 a 161), el Tribunal de Sentencia N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ramiro Alarcón Herrera, autor y culpable de la comisión del delito de Violación a Niño, niña y/o adolescente, descrito en el Art. 308 bis CP, imponiéndole la pena de veinte años de presidio a cumplirse en la cárcel Pública de “San Roque” de la ciudad de Sucre.
Auto de Vista: Contra la Sentencia pronunciada se interpuso en fecha 25 de septiembre de 2019, recurso de Apelación Restringida por parte de Ramiro Alarcón Herrera; que mereció que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el primer motivo y procedente el segundo motivo, disponiéndose conforme el art. 413 del CPP, la anulación total de la Sentencia y la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
II IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 539/2020-RA de 17 de septiembre, se admitieron los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente considera que el Auto de Vista impugnado incurrió en violación al debido proceso, en su elemento derecho a una resolución congruente; por cuanto ingresó en: i) Falsa e incongruente fundamentación, al establecer por una parte que la acusación particular acusó los hechos del 10 de junio y 22 de julio ambos de 2017; empero, por otra parte, negando ese extremo afirmó que ni la acusación particular contenía el hecho de 22 de julio de 2017, lo que además de incongruente, resulta falso; toda vez, que las acusaciones fiscal y particular establecieron de forma clara los hechos de 10 de junio y 22 de julio ambos de 2017, que no fueron debidamente considerados por el Tribunal de Alzada, privándole de contar con una resolución debidamente fundamentada; e, ii) Insuficiente fundamentación, puesto que, no explicó cuál la incidencia para la anulación de la Sentencia, pues no estando en discusión el hecho de 10 de junio de 2017, de que serviría un nuevo juicio, ya que, el acusado igual será condenado a la pena mínima de 20 años, no existiendo trascendencia para la celebración de un nuevo juicio.
Sobre el primer punto del motivo referente a la falsa e incongruente fundamentación el recurrente invocó los Autos Supremos 85/2013 de 26 de marzo, que establecería sobre la incongruencia como vulneración al debido proceso, 367/2014-RRC de 8 de agosto, que establecería que toda resolución debe ser congruente para considerar que se encuentra debidamente fundamentada y motivada, no debiendo existir contradicción interna ni externa; y, 626/2014-RRC de 5 de noviembre, que habría establecido sobre la indebida e insuficiente fundamentación explicando que la contradicción radicaría en que el Tribunal de Alzada emitió una Resolución indebida y falsa en su fundamentación; puesto que, de forma equivocada aceptó que la particular acusó los hechos de 10 de junio y 22 de julio ambos de 2017; empero, posteriormente refirió que sólo se había acusado el hecho de 10 de junio de 2017, disponiendo el juicio de reenvío de Violación de una menor de edad; en la argumentación de éste primer punto del motivo, el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados.
En cuanto al segundo punto del motivo concerniente a la denuncia de insuficiente fundamentación del Auto de Vista, fue admitido por flexibilización, en la circunstancia que en el Auto de Vista no se explicaría cuál la incidencia para anular la Sentencia, pues no estando en discusión el hecho de 10 de junio de 2017, el acusado de igual forma sería condenado a la pena mínima de 20 años; denunciando como derecho vulnerado el debido proceso, resultándole como resultado dañoso la anulación de la Sentencia Condenatoria.
Como segundo motivo casacional denuncia que en el Auto de Vista se incurrió en errónea aplicación del art. 413 del CPP; por cuanto, reconociendo que el hecho acusado sólo fue el ocurrido el 10 de junio de 2017, debió directamente emitir Resolución manteniendo la condena mínima de 20 años, con la aclaración que dejaba sin efecto los otros dos hechos que hace alusión la Sentencia; toda la vez, que la sanción mínima no variara.
Al respecto invocó el Auto Supremo 363 de 5 de abril de 2007, que establecería que cuando el Tribunal de alzada tenga la convicción plena de la culpabilidad del acusado, no es pertinente anular totalmente la Sentencia ni dispone un nuevo juicio, sino dar cumplimiento a la última parte del art. 413 del CPP.
III FUNDAMENTOS DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
- Encabezado
- RESULTANDO
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- III. 1 El principio de congruencia. Los procesos jurisdiccionales que surgen en el devenir social, no son ni pueden ser resueltos a capricho y voluntad del juzgador ni de las partes; al contrario, se ciñen a normas predeterminadas por el legislador y
- IV. ANALISIS LEGAL DEL CASO EN CONCRETO
- POR TANTO
