AS/0102/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0102/2021-RRC

Fecha: 16-Mar-2021

IV. ANALISIS LEGAL DEL CASO EN CONCRETO

Mediante Auto Supremo 539/2020-RA de 17 de septiembre, de fs. 397 a 400, se admitió el recurso de casación formulado por Marcial Casillas Mancilla, para el análisis de fondo de los motivos a desarrollarse, corresponde: i) Si existe incongruencia en la precisión de las fechas en las que hubiesen sucedido los hechos criminosos (10 de junio y 22 de julio en relación a la acusación fiscal y particular); de manera contraria a los Autos Supremos: 85/2013 de 26 de marzo, 367/2014-RRC de 8 de agosto y 626/2014-RRC de 5 de noviembre. ii) Insuficiente fundamentación, puesto que no explicó cuál la incidencia para la anulación de la Sentencia, pues no estando en discusión el hecho de 10 de junio de 2017, de que serviría un nuevo juicio, ya que, el acusado igual será condenado a la pena mínima de 20 años, no existiendo trascendencia para la celebración de un nuevo juicio, motivo admitido por flexibilización iii) Si se incurrió en errónea aplicación del art. 413 CPP; por cuanto reconociendo que el hecho acusado sólo fue el ocurrido el 10 de junio de 2017, debió directamente emitir resolución manteniendo la condena mínima de 20 años de presidio, porque la misma no variaría, se citó como precedente el Auto Supremo 363 de 5 de abril de 2007.

IV.1. Sintetizado el primer motivo en su primer aspecto, referido a que si existe incongruencia en la precisión de las fechas en las que hubiesen sucedido los hechos criminosos (10 de junio y 22 de julio en relación a la acusación fiscal y particular); es preciso tener en cuenta los precedentes citados a efecto de verificar si es evidente la contradicción aludida:

AS 85/2013 de 26 de marzo, que señala: “Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno.

El presente precedente no se relaciona de modo alguno con el motivo referido a la incongruencia en la determinación de los hechos dentro del juicio oral, por lo que no es posible realizar la labor de contraste.

AS 367/2014-RRC de 8 de agosto, que refiere: “ En el marco de la premisa anterior y desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia; es decir, cuestiones que no fueron identificados por las partes como puntos de discusión o consideración; y, segundo, la congruencia interna referida a que si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir; se pretende evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”; siendo doctrina análoga con relación al motivo expuesto en análisis; posibilitándose el trabajo de contraste con el Auto de Vista impugnado.

AS 626/2014-RRC de 5 de noviembre: “El mismo autor, refiriéndose a los errores en la fundamentación y motivación refiere que las mismas son: a) Falta de motivación, entendida como carencia de un elemento estructural del fallo. El cual es considerado teórico porque no se concibe una sentencia en la que la motivación esté totalmente omitida (…) b) Falsa motivación, en el que existe una motivación pero ocurre que la misma es aparente, falsa, no corresponde con la objetividad probatoria y la legalidad jurídica, que desemboca en una decisión arbitraria en este tipo de error dice el escritor citado (…) d) Motivación contradictoria, que se da cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de modo tal que se excluyen entre sí y se neutraliza, por lo que el fallo queda así sin motivación”. Considerando que el precedente contiene una temática análoga a la problemática planteada como motivo casacional.

A efecto de realizar el contraste con los precedentes citados ut supra, es importante considerar que la Ley N° 1970, de 25 de marzo de 1999, ha configurado la estructura del proceso penal, con carácter general, en cinco fases: 1) Etapa preparatoria de juicio; 2) Intermedia; 3) Juicio Oral y Público; 4) Recursos, y 5) Ejecución penal. Con ésta reforma Bolivia adoptó plenamente el sistema acusatorio, que impide juzgar a nadie sin que previamente exista acusación, y al órgano jurisdiccional juzgar sobre hechos y a personas distintas de las acusadas o condenar por hechos distintos de los que han sido acusadas.

El juicio oral y público constituye la fase esencial y decisiva donde tendrá que dilucidarse la situación jurídica del imputado. Tal como pone de manifiesto Cortéz Dominguez, el juicio oral es la fase procesal donde se enjuicia la conducta del acusado para condenarlo o absolverlo en la sentencia que pone fin al proceso.

Esta fase se rige por las normas contenidas en el libro primero, título segundo de la parte segunda del Código Procesal (artículos 329 y siguientes), disposiciones que son de aplicación supletoria para los demás procedimientos, tanto ordinarios como especiales.

La referida disposición pone de relieve que “el juicio es la fase esencial del proceso” y se realizará sobre la base de la acusación en forme contradictoria, oral, pública y contínua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado con plenitud de jurisdicción. El fiscal tiene que fundamentar su acusación, señalando los elementos de convicción que tiene respecto a la comisión del delito, la calificación legal de los hechos que motivan su pretensión, y le inducen a afirmar que el imputado es el autor del delito y tiene que sufrir las consecuencias jurídico-penales.

La acusación del fiscal, delimita el objeto procesal: el tribunal de sentencia no puede ampliar o modificar los hechos que ha puesto de manifiesto el fiscal o el acusador particular y su sentencia tiene que versar sobre los extremos de la acusación; además, el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación. Tiene como una de sus principales características la contradicción entre la acusación y la defensa, para que en aplicación de la ley y con imparcialidad, el tribunal resuelva la contienda jurídica.

El juicio se abre sobre la base de una acusación, fiscal o particular, y en la eventualidad de que ambas sean contradictorias e irreconciliables, el tribunal tiene la facultad “extraordinaria” de precisar los hechos sobre los cuales se abre el juicio. Recogiendo el artículo 361 CPP, el principio de congruencia al establecer que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuida en la acusación.

IV.2 En el Auto de Vista impugnado se tiene que tener presente dos consideraciones: a) Que se tiene como hecho contenido en la acusación fiscal (10 de junio de 2017) y en la acusación particular (10 de junio de 2017 y 22 de julio de 2017); y relieva el hecho que en el Auto de Apertura solamente se considera el hecho de 10 de junio de 2017; considerando que debió ser tenido en cuenta en dicha resolución ambos hechos.

Analizado los antecedentes del exordio para verificar la existencia de la referida denuncia, es preciso tener presente lo que se ha desarrollado ut supra, en cuanto a la necesidad procesal de existencia de congruencia entre las acusaciones: fiscal y particular y la Sentencia, así como la congruencia interna en el Auto de Vista con relación a la precisión de los hechos materia del juicio oral. En los de la materia, podemos colegir con claridad que en la acusación fiscal (fs. 3 a 7), en la parte pertinente a la Relación de los hechos, se detalla como fecha del hecho criminoso el día 10 de junio de 2017; revisada la Acusación Particular (fs. 20 a 22), se verifica que se describen dos hechos distintos uno correspondiente al 10 de junio de 2017 y otro descrito de fecha 22 de julio de 2017. Posterior a ello, como consta a fs. 29, se pronuncia en fecha 30 de abril de 2018, Auto de Apertura de Juicio (resolución ininpugnable), en la que el Tribunal de Sentencia únicamente consigna el hecho de 10 de junio de 2017.

Sin embargo, la ley debe aplicarse de manera amplia y racional, teniéndose en ese sentido que tomar en cuenta lo que refiere la norma “El juicio se abre sobre la base de una acusación, fiscal o particular”; significando que tanto los hechos contenidos en la acusación fiscal, como en la acusación particular tienen que ser objeto del juicio oral, público y contradictorio. Para resolver en mérito al principio de verdad material es necesario tener presente que, dentro de las formalidades del juicio oral, se procede de manera inicial a dar lectura tanto a la acusación fiscal, como a la acusación particular; de modo tal, que conforme consta a fs. 136 del acta de registro de juicio oral se registra: “Por secretaría se dá lectura a la acusación fiscal, a la acusación particular y el Auto de Apertura”.

Es decir el acusado se encontraba en conocimiento claro que se lo juzgaba tanto por el hecho de 10 de junio de 2017, como por el hecho de 22 de julio de 2017; la omisión de la consignación del hecho de 22 de julio en el Auto de Apertura de Juicio, deviene en considerarse un aspecto formal; dado que la norma toma como objeto del juicio las acusaciones tanto Fiscal como particular y con ella se notifica al acusado con el objeto que presente su prueba de descargo, tal como consta a fs. 24 de los antecedentes de la causa; de modo tal que la verdad dentro del proceso, es que el procesado conocía, fué notificado con las acusaciones fiscal y particular y de las mismas se dio lectura íntegra en el juicio oral y público; es con los hechos insertos en ambas acusaciones que se debate el juicio; puesto que el error formal en el Auto de Apertura de Juicio, no supera la verdad material explicada en el proceso; no existe indefensión, que decante en vulneración al derecho a la defensa del acusado.

Precisándose que en la acusación fiscal se hace referencia al hecho de 10 de junio y en la acusación particular a los hechos de fecha 10 de junio y 22 de julio, ambos de la gestión 2017 y esos dos hechos son sobre los que debe centrarse el debate. b) Que en el Auto de Vista se verifica que en la Sentencia condenatoria, se incluye un hecho que fuera considerado la primera agresión (de fecha indeterminada, la que no se encuentra en ninguna de las acusaciones, ni fiscal ni particular, considerando en tal mérito que se ha provocado indefensión al procesado y es una conclusión acertada, dada cuenta que un procesado debe defenderse en base a los hechos consignados en ambas acusaciones y no se puede en Sentencia incluir nuevos hechos y ameritarlos como base de una condena.

Es evidente que existe incongruencia interna en el Auto de Vista, dado que si se considera que solo debe llevarse adelante el Juicio por los hechos incursos en el Auto de Apertura, el enviar a reenvío resulta incongruente, en mérito a que se mantendrá vigente el Auto de Apertura de Juicio en el que consta un solo hecho en desmedro de los derechos de la víctima menor de edad.

El Auto de Vista es contrario a los precedentes citados, dado que, de forma equivocada aceptó que en la acusación particular acusó los hechos de 10 de junio y 22 de julio ambos de 2017; empero, posteriormente refirió que sólo se había acusado el hecho de 10 de junio de 2017, disponiendo el juicio de reenvío. La congruencia debió darse en éste caso en el Auto de Vista entre los agravios fundamentados por las partes, internamente la compulsa entre los hechos sometidos a juicio en la acusación particular y fiscal y lo resuelto en el Auto de Vista, que por una parte reconoce como hecho acusado el 22 de julio y al resolver sólo considera como hecho sujeto a probanza el hecho de 10 de junio consignado en la acusación fiscal. No existe un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, contraviniendo la doctrina legal aplicable prevista en el AS 367/2014 de 8 de agosto y AS 626/2014 de 5 de noviembre.

En la explicación dada en el Auto de Vista no se resuelve efectuando una ponderación de derechos y valores que permita aplicar la ley en un marco de igualdad y no justifica la trascendencia del hecho que determine anular el juicio, sin sopesar que es jurídicamente posible en aplicación del Art. 413 reparar directamente la Sentencia, omitiendo el hecho de fecha indeterminada y manteniendo los hechos consignados en la acusación fiscal y particular por la inexistencia de indefensión real del procesado; debiéndose tener presente que para que se aplique el principio de igualdad en su real dimensión, debe necesariamente darse un trato preferente a quien se encuentra en una situación de vulnerabilidad, y en éste caso la víctima; deviniendo el motivo en fundado.

ii) Se denuncia que el Auto de Vista contiene insuficiente fundamentación, puesto que no explicó cuál la incidencia para la anulación de la Sentencia, pues no estando en discusión el hecho de 10 de junio de 2017, de que serviría un nuevo juicio, ya que, el acusado igual sería condenado a la pena mínima de 20 años, no existiendo trascendencia para la celebración de un nuevo juicio, motivo admitido por flexibilización; en relación a éste motivo casacional, es importante advertir que previo tomar la decisión de anular una Sentencia se debe considerar el análisis del Auto Supremo 118/2015-RRC de 24 de febrero, que determinó: “(…) se debe establecer de forma precisa si lo denunciado constituía un defecto absoluto no susceptible de convalidación y que ameritaba la nulidad de la Sentencia emitida por el Tribunal de grado; es así, que para la consideración de la problemática planteada (defectos absolutos) estos deben cumplir con ciertas premisas que permitan su análisis y resolución: 1) Que, el acto procesal denunciado de viciado deben cumplir con ciertas premisas que permitan su análisis y resolución: 1) Que, el acto procesal denunciado de viciado debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; en el caso concreto, no empeoró su situación jurídica porque no se le incrementó el quantum de la pena en función de considerarse la existencia de más de un hecho; dado que se lo condenó con la mínima pena; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión, en el caso presente no se causó gravamen en el entendido que el procesado fue notificado con ambas acusaciones y presentó su prueba de descargo, tuvo en el juicio la acceso amplio a su defensa; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable, no existe incidencia porque no hubo un detrimento de su condición como sujeto procesal en el juicio y cualquier omisión puede ser reparada; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; el procesado fue notificado con ambas acusaciones, con el Auto de Apertura de Juicio, escuchó la lectura de las acusaciones en el desarrollo del contradictorio y en ningún momento incidentó el defecto del Auto de Apertura, consintiendo que al ser notificado con ambas acusaciones debía defenderse de ambos hechos (10 de junio y 22 de julio de 2017), conforme el art. 17 III de la Ley del Órgano Judicial; la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.5) No se debe haber convalidado, ni consentido con el acto impugnado de nulidad, En éste caso como se refirió previamente, se consintió el acto en la circunstancia que no hubo queja alguna hasta el momento de pronunciarse la Sentencia y presentarse el correspondiente Recurso de Apelación Restringida.

De la lectura del Auto de Vista se verifica que no se procedió a analizar en el Auto de Vista, ninguno de los aspectos que deben realizarse a momento de considerar la trascendencia sobre la nulidad de un acto procesal; considerando en tal mérito fundado el motivo casacional.

iii) Corresponde verificar, si en el Auto de Vista impugnado, se incurrió en errónea aplicación del art. 413 CPP; por cuanto reconociendo que el hecho acusado sólo fue el ocurrido el 10 de junio de 2017, debió directamente emitir resolución manteniendo la condena mínima de 20 años de presidio, porque la misma no variaría, se citó como precedente el Auto Supremo 363 de 5 de abril de 2007.

El precedente citado refiere: “Que conforme la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal es esencialmente de puro derecho, motivo por el cual, su análisis, el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia.

Consecuentemente, no existe la doble instancia y, por ello, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a alguna de las siguientes decisiones: a) Anular total o parcialmente la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro juez o tribunal cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; b) Cuando la nulidad sea parcial, indicar el objeto concreto del nuevo juicio; c) Cuando sea evidente que, para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolver directamente el caso.

Consiguientemente; en aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, por cuyo motivo tenga la convicción plena de la culpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia y disponer que se abra nuevo juicio sino dar cumplimiento a lo establecido por la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal”

Del precedente invocado, se tiene que resolvió una temática procesal similar a la que denuncia el recurrente; en cuyo efecto, corresponde ingresar al análisis del reclamo; en los de la materia el Tribunal ordenó el juicio de reenvío, por considerar que en el Auto de Apertura no se incluyó el hecho de 22 de julio, ni el primer hecho de fecha indeterminada, y en esa circunstancia, considerando que se vulneró el derecho a la defensa, directamente dispuso el reenvío; sin embargo, quedó claro que no había duda sobre el hecho de fecha 10 de junio; no obstante de ello; pudiendo corregir directamente la Sentencia, mandó a un juicio de reenvío, cuando el error es de congruencia y no requiere nueva valoración probatoria a partir de un juicio de reenvío; sino solamente ajustar en la Sentencia la congruencia entre los hechos acusados tanto en la acusación fiscal y particular y en mérito a ello reparar directamente la inobservancia de la ley y su errónea aplicación; a fin de hacer prevalecer los derechos de la menor víctima de contar una justicia, pronta oportuna y sin dilaciones; debiéndose sobreponer la verdad material sobre la formalidad, señalando el principio de informalidad incurso en la ley 348, art. 4 “ Por el cual todos los niveles de la administración de justicia destinada a prevenir, atender, detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres no se exigirá el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables”. Debe resolverse en el marco del principio de verdad material, que supone “la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Ley Fundamental y a las que todas las autoridades de todos los órganos de poder, están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que a fin de efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una material y efectiva, que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la personas, devenga la obligación de una correcta apreciación de los medios probatorios durante el proceso” SCP 28/2015.

De modo tal que es evidente la denuncia referida por el recurrente, el Auto de Vista impugnado contraviene la doctrina legal aplicable prevista en el AS 363 de 5 de abril de 2007; dada cuenta que se tiene que tender a la conservación de actos procesales; siempre y cuando no se vulneren derechos fundamentales, cuando exista convicción de culpabilidad del acusado. En los de la materia al resolver el motivo incurso ut supra, se analizó con precisión que no correspondía la nulidad de la sentencia y del juicio, siendo el Auto de Vista contrario al precedente invocado; dada cuenta la posibilidad de reparar en defecto directamente por el Tribunal de Alzada en mérito al principio de congruencia y verdad material; deviniendo el motivo en fundado.