III. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS
III.1.
(Objeto del proceso y fundamentos de la Sentencia)
Según lo señalado en la Sentencia 42, los hechos sometidos a juicio oral fueron los siguientes:
“…el 26/06/2008 a horas 08:00 a.m. aproximadamente, en el cuarto piso de la Clínica y Centro Médico Sirani [los querelllantes] junto su hija de 3 años de edad…que se encontraba en condiciones de salud Optimas, se constituyeron en el consultorio dental de la odontóloga Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno por recomendación de su pediatra de cabecera Ricardo Becerra Coelho, con la finalidad que se le practique un tratamiento dental…para lo cual la niña tendría que ser sedada, estando la odontóloga encargada de verificar que los instrumentos de su consultorio estén en óptimas condiciones, siendo ella la encargada de la paciente…Tratamiento que fue programado y recomendado por esta profesional, ya que no era la primera vez que lo realizaba con niños. Al efecto se constituyeron también al referido consultorio dental el anestesista Hans Coca Aguilera encargado de administrar el anestésico y el pediatra de cabecera de la niña Ricardo Becerra Coelho encargado de vigilar que se sigan los procedimientos médicos, siendo este último el que habría recomendado a la odontóloga y el anestesista de referencia, toda vez que los padres no conocían a estos dos profesionales. Cuando la niña ingresa al consultorio acompañada de su padre…este la coloca encima del sillón dental, administrándosele…mediante una mascarilla el anestésico Halotano, procedimiento que hace el anestesiólogo Hans Coca Aguilera, sufriendo la niña un desvanecimiento, pidiéndole después el médico al padre que se retire, reuniéndose afuera del consultorio con la madre de la niña Nancy Sosa de Chacior, con quien se retiraron a desayunar, al retornar estos después de 40 minutos, se dan con el hecho gravísimo de ver a su hija aun inconsciente y una gran cantidad de médicos y enfermeras. Posteriormente la niña fue derivada a terapia intensiva de la Clínica Sirani, donde se le detecto que tenía edema cerebral por síndrome de hipertensión endocraneal debido a una posible anoxia cerebral, presentando encefalopatía hipoxico isquémica, lo que le habría ocasiona discapacidad parcial y permanente por daño neurológico, ya que tiene actualmente un estado de conciencia mínima, post-coma hipertonía generalizada que le impide flexionar los miembros, sobre todo lo inferiores, sin respuesta motora para sus reflejos, sin control de esfínter vesical y anal…
“…Fiscalía y acusación particular, alegan que Hans Coca Aguilera como anestesiólogo era la primera vez que realizaba este procedimiento fuera de un quirófano, no habiendo realizado a la paciente ningún tipo de análisis previo, toda vez que Ricardo Becerra Coelho le habría pedido que le colabore en este procedimiento, habiéndole llamado Blanca Liliana Vaca Diez también para comentarle que no era la primera vez que realizaba este tipo de tratamiento. Posteriormente cuando Hans Coca Aguilera, se habría percatado que la niña no tenía signos vitales suspendió la administración del halotano y le coloco oxígeno puro, poniéndole adrenalina, bicarbonato y atropina para resucitar a la niña ya que habría sufrido un paro cardio - respiratorio, convocando a una enfermera para que le canalice una vena, toda vez que no había realizado este procedimiento hasta ese momento. Siendo todo el procedimiento realizado por los tres acusados, sin la falta de previsión necesaria en estos casos, ya que al margen de no existir una vía de suero canalizada en una de las venas de la niña, no existían los equipos necesarios para lograr una efectiva y oportuna reanimación de la niña que sufrió un paro cardiorespiratorio…” (sic)
Concluidos los debates, los miembros del Tribunal de origen determinaron declarar a Hans Coca Aguilera, autor de la comisión del delito de Lesiones Culposas, imponiendo la sanción de doscientos cuarenta días multa en razón de Bs. 170.- por día; y, absuelto de los delitos de Tentativa de Homicidio y Lesiones Gravísimas; y, a Ricardo Becerra Coelho y Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, absueltos de los tipos penales endilgados en su contra.
III.2
(Decisión del Tribunal de alzada)
El Auto de Vista 196 de 5 de septiembre de 2019, fue pronunciado por la Sala Penal Tercera de Santa Cruz, en él, deliberando en el fondo, se dispuso revocar parcialmente la Sentencia de grado, declarando al señor Hans Coca Aguilera autor y culpable del delito de Lesiones Gravísimas en el sentido de los nums. 1) y 5) del art. 270 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión; en lo demás, la decisión de mérito se mantuvo incólume. Los argumentos adoptados por aquella Sala son:
“…el tribunal a quo a tiempo de adecuar la conducta antijurídica del imputado Hans Coca Aguilera dentro de los alcances del art. 274 del [CP] relativo al delito de lesiones culposas, ha procedido en forma incorrecta incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del [CPP] es decir…inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, porque si tenemos en cuenta que la profesión del imputado…es médico con especialidad de anestesiología, entonces podemos apreciar que todo anestesiólogo antes de colocar una anestesia debe previamente, por obligación hacer la prueba de alergia al paciente para verificar si es alérgico a ese medicamento; por lo que en este caso el mencionado imputado no ha cumplido con esa formalidad, lo cual torna su conducta como una subsunción típica de culpa.” (sic)
“…en cuanto a la sentencia absolutoria dictada a favor de los acusados…mencionar que el Tribunal a quo ha aplicado correctamente lo determinado por el Art. 363 inc. 2) del [CPP], ya que si seguimos los pasos desde el momento en que la víctima TCS ingresó al consultorio dental junto con sus padres…vemos que el hecho principal que ocasionó las lesiones gravísimas a la víctima se dio al inicio y antes de la intervención de los otros dos médicos, ya que fue el anestesiólogo Dr. Hans Coca Aguilera quien provocó las lesiones en forma dolosa, sin la debida previsión, lo que no dio lugar a que los otros dos médicos intervengan de acuerdo a su especialidad médica; el uno como odontóloga y el otro como pediatra, es decir tanto el Ministerio Publico como los acusadores particulares no llegaron presentar la prueba suficiente que demuestre que ellos hayan intervenido en el hecho principal, por cuyo motivo fueron absueltos de culpa y pena de los delitos de tentativa de homicidio y lesiones gravísimas, previstos en los Arts. 8 y 251 y 270 incs. 1) y 5) del Código Penal. En conclusiones, compulsada y valorada la prueba producida dentro del juicio oral en su conjunto por el Tribunal de Sentencia, definitivamente los integrantes del Tribunal han llegado a la conclusión de que no ha quedado demostrado y sin lugar a duda alguna, no se ha creado la plena convicción de la autoría y responsabilidad de los acusados Ricardo Becerra Coelho y Blanca Liliana Vaca Diez De Moreno en la comisión de los delitos acusados de lesiones gravísimas y tentativa de homicidio, teniéndose como resultado sobradas dudas; pues más que luces, los elementos probatorios aportados, a criterio del Tribunal a quo, arrojan sombras sobre la convicción del Tribunal, no siendo Suficiente el haber acreditado deficientemente un daño corporal causado a la víctima para poder condenar a una persona, accionar presuntamente delictivo, no ha sido acreditado, pues no se demostró la adecuación de la conducta típica a la descripción que hace la norma punitiva. Que, en ningún momento del proceso, se tiene demostrada la concurrencia de la mala fe o falta de previsión contra los dos nombrados acusados…” (sic)
