IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1
(Recurso de casación de Claudio Ángel Chacior y Nancy Sosa de Chacior)
Denuncian falta de fundamentación del Auto de Vista de 5 de noviembre de 2019, impugnado en vulneración el art. 20 y 270 inc. 1) y 5) del CP; al sostener que el único responsable del hecho es Hans Coca Aguilera, y que los otros dos co-acusados, no lo serían porque no habrían participado del hecho principal de aplicación del anestésico. La apreciación del Tribunal de alzada y también de los Jueces de Sentencia, no fue realizada conforme a lo previsto por el art. 20 del CP, porque de los propios hechos demostrados en el proceso, se establece que los tres sindicados son autores del delito de Lesiones Gravísimas, ya que el Tribunal realiza su argumentación solo en la intervención del anestesiólogo, porque su hija al recibir tratamiento odontológico estaba en condiciones físicas y mentales y que previamente fue revisada por el médico pediatra Ricardo Becerra Coelho y que recomendó a la odontóloga Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, a efectos de que se practique el tratamiento odontológico, el cual fue realizado por los tres imputados de forma conjunta el 26 de junio de 2008 en el consultorio de la odontóloga a horas 8:00; en tal sentido, los argumentos del Tribunal de apelación para confirmar la absolución de Ricardo Becerra Coelho y Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, serian sesgados sin tomar en cuenta la verdad material, correspondiendo aplicar el art. 270 num. 1) y 5) del CP
La denuncia formulada por los recurrentes parte de la premisa que los tribunales inferiores no dieron aplicación correcta al art. 20 del CP, explicando que dentro del hecho base del proceso los tres acusados tuvieron participación en los actos que condujeron al resultado, lo cual, a su decir, derivaría en una inadecuada aplicación del art. 270 de la misma norma sustantiva. En postura de los acusadores, las instancias inferiores, no tuvieron en cuenta la cadena de factores y sucesos que derivaron en las lesiones sopesadas por la víctima, a pesar –aseguran- que actos específicos y atribuibles a cada acusado fueron probados en juicio oral.
Con esa premisa, teniendo en cuenta que la postura de los recurrentes guarda coherencia casi idéntica en las distintas fases del proceso, así como tener presente que los márgenes de admisión expuestos en el AS 551/2020-RA de 25 de septiembre, dan cuenta de un supuesto factor causa (autoría) y un factor consecuencia (subsunción jurídica), que de una misma forma interpelan la aplicación correcta (o no) de la Ley sustantiva, la Sala considera primero exponer cuál el carácter, alcance y dimensión que la legislación ha dado para determinar el grado de participación criminal.
IV.1.1 El Auto Supremo 175/2006 de 15 de mayo, pronunciada –también- por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con motivo a la denuncia de inobservancia del art. 124 del CPP, aduciendo errada fundamentación en el Auto de Vista recurrido en casación, en el entendido que el Tribunal de alzada de modo indebido emitió voto sobre cuestiones determinadas en el Auto de apertura de juicio, advertido del error en casación el Auto de Vista fue dejado sin efecto. Sin embargo, ni las temáticas abordadas, ni la norma invocada tienen relación ni emparejamiento posible con lo planteado por Claudio Ángel Chacior y Nancy Sosa de Chacior, con lo cual la situación de hecho similar es inexistente.
En el caso del Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso seguido por delitos contenidos por la Ley 1008, se abordaron temáticas relacionadas con la tipificación de conductas descritas en esa norma, emitiéndose la siguiente doctrina legal aplicable, vinculante al caso de autos:
“La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta”
En ese ámbito la Sala, ingresará al análisis del caso en concreto en relación a los argumentos expuestos por los recurrentes con el fin de determinar la contradicción pretendida.
IV.1.1.1 Primeramente, resulta necesario estimar que el Código Penal boliviano, tanto es un componente del ordenamiento penal, como es en sí mismo un sistema jurídico propio, estructurado a través de relaciones dogmáticas genéricas y típicas especiales, que a su turno responden a las formas normativas con las que fueron creadas. De modo que el significado jurídico de una determinada norma especial que califica una conducta como delito, no es una norma en sí sino depende de la relación entre los elementos que componen al tipo y los significados que de ellos brinda el mismo sistema, es decir, el tipo penal depende no solo de lo que dice, sino también de lo que las normas de la parte especial digan de él. De ahí que a la configuración del delito la anteceden los patrones generales que sobre aplicación en el tiempo, el espacio, superposición de leyes, edad, supletoriedad, imputabilidad, culpabilidad, punibilidad, y, lo que toca a autos participación criminal, son en realidad un conjunto de aspectos a ser tomados en cuenta para la configuración o no de un delito, pues ha de tenerse en cuenta que a fines del Derecho Penal, y la labor de jueces penales, el objeto de punición no rastra necesariamente en el resultado de un hecho, sino en la complejidad que condujo a ese resultado, como se explicará más adelante.
Conveniente es, a fines de este análisis inquirir primero qué es lo que esta jurisdicción juzga, o lo que es lo mismo que justifica la actuación de los jueces penales. Sin duda la primera respuesta, apunta establecer una categorización de ejercitar la jurisdicción bajo el halo de una competencia determinada por Ley, y ciertamente sobre ello no existe duda; el art. 12 de la Ley 025, dispone que competencia “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.”. En cuanto asunto llama, y es materia de autos, se trata pues de uno de tipo penal, regulado por norma específica, siendo que por el art. 42 de la Ley 1970 la jurisdicción penal es competente “el conocimiento exclusivo de todos los delitos, así como la ejecución de sus resoluciones”; en tal situación entonces, si la Ley dispone que esta jurisdicción sea la llamada a resolver conflictos sobre la ocurrencia o no de un delito, cuál la dimensión de lo que es delito, esto es, cuál el alcance del término a los fines de emprender su juzgamiento. Por el art. 14 del CPP, se establece que de todo delito nacen dos tipos de acciones la civil de tinte reparador, y la penal de tono restrictivamente castigador o punitivo; sin embargo, cuando la norma habla de acción se refiere al proceso, al objeto de éste y al modo en el que se procesa la existencia o no de un delito, ya sea en su investigación o juzgamiento, lo cual aún no responde, qué es aquello que se juzga, en otros términos, qué es objeto del derecho penal a fines procesales.
Aquel objeto, ente en apariencia abstracto, sobre el que se vierte el juzgamiento penal es sin duda un delito, o bien un hecho sobre al cual se atribuya esa cualidad, empero, la dimensión inexacta sobre qué extensión posee es aun persistente; piénsese, por ejemplo, si la norma tuviera como fin definir a un delito como el acontecimiento de forma centesimal, con tal grado de precisión que castigue todo lo acontecido en un determinado espacio de tiempo, como ocurre con los delitos denominados instantáneos, el lugar a juzgamiento a otro tipos de figuras también nominadas delitos, y que acontecen de manera diversa en el tiempo y espacio, no tendría cabida, como el caso de los delitos permanentes (rapto, etcétera) u otro de similar característica.
Sin duda, el baremo de medición no es necesariamente, la relación de causa-efecto, ya sea por la variabilidad de circunstancias que la propia realidad brinda, o bien por que la propia configuración establecida por el Legislador ordinario, no presta ese arriesgado análisis. Castigar en sentido estricto un acto que provoque un resultado lesivo a un bien tutelado, es una forma de expresividad legal, coherente sí, pero no necesariamente adecuado a los modos que la Ley boliviana ha dispuesto para ese cometido; y es, justamente en ese intermedio en el que se asienta la aplicabilidad del art. 20 del CP, es decir, el grado de participación criminal será determinado en la relación en la que un delito sea entendido.
Por el art. 30 del CPP, fuente directa de derecho, se sabe que el fenómeno delito, no es un acto único e indivisible en el tiempo, sino se trata más bien de un evento histórico complejo en el que se origina una cadena causal de acontecimientos y circunstancias que tienden a lesionar un bien jurídico tutelado o la puesta en peligro de éste, y es, justamente, ese evento objeto del procesamiento penal. Conforme la jurisprudencia de esta Sala, “El objeto del proceso penal no es la pretensión punitiva contenida en la acusación, tampoco es el pretendido derecho a la tutela judicial efectiva, pues ambas cuestiones le son transversales; dicho objeto es aquello en el que se proyecta la actividad jurisdiccional penal, y según la doctrina posee dos elementos: un elemento objetivo que es el propio hecho sobre que genera la aplicación de la ley sustantiva, y un elemento subjetivo, constituido por la persona imputada”; en tal sentido, el criterio sentado sobre la particularidad que a fines procesales entraña un hecho, fue analizado por el Auto Supremo 119/2020-RRC de 29 de enero, que siguiendo la jurisprudencia de su homólogo 244/2017 de 27 de marzo, expuso:
“El ordenamiento penal boliviano en su faceta adjetiva, gravita en torno a un “hecho” como objeto de procesamiento y aplicación de la Ley; así el art. 4 del CPP, con el título de Persecución penal única, expresa que, nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias; a su turno el art. 45 de la misma norma procesal prohíbe que por un mismo hecho se sigan diferentes procesos aunque los imputados fuesen distintos…dentro de un proceso caracterizado por la existencia de pluralidad de delitos, habiéndose opuesto excepción de prescripción de la acción penal sobre una porción de las figuras penales promovidas, explicó que la estructura dogmática penal boliviana, fundada en la Escuela Finalista del Derecho Penal, adopta la teoría de unidad de acción en torno a la calificación de uno o varios delitos en casos de complejidad fáctica.”.
Así las cosas, en la línea de ideas propuestas por Zaffaroni, la Sala asume que, “El delito no es un ‘rompecabezas’ ni puede estudiarse como una pieza anatómica. La conducta es el ‘todo’ del delito y los que suelen llamarse "elementos del delito" son características de la conducta requeridas por el derecho para motejarla ‘delito’”.
IV.1.1.2 Así las cosas, estando claro que un hecho a fines de procesamiento penal, no es necesariamente un evento específico en espacio y tiempo, sino más bien la serie de sucesos que dentro de una unidad de causalidad tienen eje en la lesión o puesta en peligro de un bien jurídicamente tutelado, corresponde inquirir, cómo ha de atribuirse responsabilidad penal a ese hecho. El Código Penal boliviano, para nominar autores de un delito, adopta la siguiente fórmula,
Artículo 20. (AUTORES). Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito.
La fórmula de apreciación y determinación sobre la autoría y el grado de participación criminal, ha sido un tema de debate álgido por la doctrina a lo largo de los últimos dos siglos, como es verdad también que las tendencias teóricas imperantes en el derecho continental fueron influencia determinante en el devenir del derecho de la región y de la propia Bolivia; pero, más allá de esa contingencia, lo cierto es que el Legislador optó por la fórmula contenida en la norma antes enunciada, que absorbe dentro de un mismo marco, tanto la autoría plena, la coautoría, participación necesaria, la -nominada por la doctrina- complicidad primaria y la autoría mediata. Allende cuestiones dogmáticas, la Sala considera motivar su decisión invocando la exposición de motivos de la Ley 1768. Sobre el particular, la Comisión encargada de las modificaciones al entonces Decreto Ley 104026, en torno a la nueva fórmula para el señalamiento de autoría, explicaba:
“Se reformula el régimen de la participación criminal, definiendo de manera completa y adecuada a los diferentes sujetos activos en la comisión del delito.
Se establece la sanción para los instigadores y cómplices. De esta manera, se subsana la omisión del Código que no contemplaba de manera directa ni por remisión, escala penal para los partícipes.
La nueva regulación consagra el principio de accesoriedad limitada al conformarse con la antijuridicidad del hecho del autor principal y no exigir su culpabilidad para poder sancionar al partícipe. Por otra parte, se descarta la posibilidad de una participación culposa al exigir la presencia de dolo en las conductas de instigación y colaboración en el hecho antijurídico ajeno.
Se introduce una causal de atenuación especial de pena para el partícipe que no reúne especiales condiciones o cualidades personales que funden la punibilidad y que se encuentren presentes en el autor. De esta manera, se obtiene un resultado justo al imponer un castigo más grave al sujeto que tiene mayores obligaciones y exigencias de adecuar su conducta a derecho en el caso concreto.”
Con ello, destacan dos situaciones, por un lado, la adecuación normativa al principio de accesoriedad limitada y por otra la incomunicabilidad de circunstancias a efecto de punibilidad; así pues, a objeto de valoración del grado de participación criminal, es evidente que, en un primer momento el art. 20 del CP, no distingue autor o partícipe necesario, asumiendo en un mismo tamiz, al que actúa de mutuo proprio, como aquel que obra en conjunto, ello en razón, siempre, del hecho penalmente relevante. Así pues, la lógica de aquella regla, siguiendo la línea de ideas plasmada en los redactores del Proyecto de ley de modificaciones al Código Penal, se adscribe a la postura teórica que juzga al hecho desde la Teoría unitaria de autor por la que no se realiza ninguna diferenciación entre los distintos partícipes del delito, considerando autores a todos los intervinientes que aporten una contribución causal a la realización del tipo, con independencia de la importancia que haya tenido su colaboración en el marco total del suceso. Tal explicación asume lógica, cuando se entiende que el Legislador si bien ha dispuesto que la autoría sea indistinta en los casos de pluralidad de agentes, en efecto realiza una distinción sustancial a tiempo de disponer que a fines de punibilidad las circunstancias propias a cada uno son individuales y por ende no comunicables. Dicho de otro modo, a objeto del art. 20 del CP, autor será quién, posea una conexión causal con el hecho penalmente relevante y la consecuente lesión o puesta en peligro del bien tutelado, indistintamente su influjo en el devenir causal, siendo que la distinción, surge, recién al momento de la medición judicial de la pena. Sobre este tópico, el Profesor Donna, refiriendo las ideas de su homólogo Jakobs, a través de un ejemplo explica:
“Se parte de la idea de autorresponsabilidad, esto es, que cada uno ha de responder de las consecuencias de su comportamiento y, para esto, es determinante el rol que esta persona ocupa. De esto se deduce que debe excluirse la imputación de aquellos hechos que un tercero extiende arbitrariamente del acontecimiento del que por el rol responde el primero. El juez que instruye sumario a terroristas no será responsable si éstos amenazan matar al ministro si realiza dicha acción. Esto quiere decir que cada uno responde dentro del contexto de su acción, Sin importarle en qué contexto otros colocan su acción”.
IV.1.1.3 No obstante, considera la Sala, que la amplitud de la redacción en el art. 20 del CP, no debe ser entendida fuera del contexto dogmático del Código, pues podría suceder que a título de autor se repute a quién no pueda reprochársele conducta antijurídica alguna la lesión o puesta en peligro de un bien tutelado, o bien, podría entrarse en la confusión de tener como autor al cómplice o cosa similar. Para ello, la remisión necesaria es el art. 13 del CP, que establece la materialidad del ejercicio del derecho penal.
La Legislación penal boliviana, esta vez entendida como política criminal, es decir la manera que el Estado entiende y manifiesta el Derecho Penal, en esencia se rige al medular principio de legalidad, que no sólo se deduce de la fórmula de nullum crimen, nulla poena sine praevia lege, sino también patentemente se halla en los arts. 109 y ss del Texto Constitucional; el orden escriturado, positivo y previo de la Ley penal, posee connotaciones propias que no son al caso profundizar, sin embargo, por el principio de legalidad no solo se entiende que la norma es aquella regula de manera previa el injusto en específico, sino a la par y también de manera anterior lo hace con todo el contexto normativo. La orientación dogmática del Código Penal Boliviano, con evidente inclinación a la escuela finalista del delito derecho penal, lejos de juzgar un evento del tipo causa-efecto, impone que toda sanción, en todos los delitos tipificados de su parte especial, debe antes fundarse sobre la culpabilidad del agente y ser punida conforme su intensidad. En tal sentido el art. 13 del CP, determina:
Artículo 13. (NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD). No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena. Si la ley vincula a una especial consecuencia del hecho una pena mayor, ésta sólo se aplicará cuando la acción que ocasiona el resultado más grave se hubiera realizado por lo menos culposamente.
Retomando lo documentado por la Comisión Redactora del Proyecto de Ley de Modificaciones al Código Penal, el art. 13 del CP, fue contemplado con las siguientes orientaciones:
“7. Se reformula el principio de culpabilidad al introducir el concepto normativo de reproche como base y esencia de la culpabilidad, en consonancia con el derecho penal contemporáneo.
También se precisa el doble rol que tiene el principio de culpabilidad cuando determina en la valoración de la conducta, según los casos, la ausencia de tipicidad o de culpabilidad. En este contexto:
la imposición de la pena requiere que la conducta típica y antijurídica sea reprochable a su autor.
el agente sólo responderá de una consecuencia más grave de su conducta, si esta consecuencia ha sido ocasionada por una conducta atribuible al autor por lo menos a título de culpa”
Ahora bien, el actuar reprochable señalado en ese Texto, por una parte, supone ya la existencia potencial de un autor conectado a la acusación del injusto ya sea por acto u omisión, pero en esencia requiere condiciones objetivas exigibles a esa conducta. La culpabilidad en el concepto asumido por la Legislación, es aquel elemento del delito en el cual se examina el grado de respuesta, acatamiento o comportamiento de una persona respecto al Derecho, es decir, la conducta debida exigible al autor conforme a la norma y en medio de sus circunstancias particulares. Zaffaronni, profundiza el concepto al señalar que, “en la posibilidad exigible que el autor tuvo de actuar conforme a derecho, [es] en lo que finca el reproche, porque es lo que evidencia la disposición interna que el autor tuvo para el hecho. La reprochabilidad es la valoración jurídica de la disposición contraria a la norma y al derecho que hubo en el acto y que se revela al juez mediante la posibilidad que tuvo el autor de proceder de otra manera”
Por la culpabilidad, el juez penal determinará si al agente pudo exigírsele una actuación distinta a la probada, es decir, si pudo y tenía las posibilidades objetivas de comportarse de una manera no contraria a la lesión del bien o su puesta en peligro. Queda claro que esa posibilidad exigible se determina únicamente conforme a criterios que el propio orden jurídico proporciona, pues la Ley en todos los casos señala umbrales mínimos sobre el comportamiento en sociedad y comunidad, a partir de los cuales la autoridad jurisdiccional debe deducir los criterios afines al caso concreto para mensurar la exigibilidad de conducta o la reprochabilidad de ésta. Asimismo, el art. 13 del CP, estima también que le dimensionamiento de culpabilidad, es válida tanto para tipos dolosos como para culposos, ya que en este último el agente igualmente elige la conducta descuidada, la que sólo puede, reprochársele cuando pudo elegir la conducta conforme al deber de cuidado, sin que para ello interese que se haya o no representado la posibilidad del resultado, pues el reproche no se funda en esa representación, sino en la motivación que efectivamente tuvo para la conducta realizada.
Si la Ley norma que el reproche penal está basado en el nivel de culpabilidad atribuible al agente, es también ella la que regula de modo específico cuando una conducta no pueda ser categorizadas como tal. Así quien, al momento del hecho, por enfermedad mental o por grave perturbación de la conciencia o por grave insuficiencia de la inteligencia, no pueda comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión, quedará exento de pena, así como, ésta se atenuará en los supuestos donde aquella perturbación o factores no excluyan totalmente la capacidad de comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión. En cualquier caso, se tratan de condiciones que perturban precisamente la capacidad de decisión y voluntad del agente en torno a su determinado contexto y el rol que un preciso momento le toque llevar.
En resumen, la culpabilidad sobre la que se basa el reproche penal y que es elemento netamente jurídico a fines de aplicar la norma sustantiva en el orden de lo previsto por el art. 13 del CP, se traduce como aquella posibilidad cierta y exigible de llevar a cabo una conducta distinta del injusto, posibilidad que debe poseer a la vez la posibilidad exigible de comprender la antijuridicidad de la conducta, y, que los actos conforme la situación en particular permitan al agente un cierto ámbito de autodeterminación, o lo que es lo mismo que el agente haya podido entender que sus actos quebrantaban la normativa y que ante ello tuvo la posibilidad razonable de actuar de otra manera.
1) estar descrita en una norma legal previa, 2) haber sido realizada por un individuo con capacidad de autodeterminarse, es decir, ser imputable y 3) que su obrar se hubiese realizado con culpabilidad. Procediendo entonces a sistematizar estos elementos en objetivos y subjetivos, dejando la acción, la tipicidad y la antijuridicidad en los primeramente señalados y a la culpabilidad en los segundos.
IV.1.1.4 Aquí pues la Sala se sirve de extractos de la Sentencia de grado para contextualizar su decisión. Así por ejemplo la Sentencia, concluyó que, conforme la opinión médica, eran presentes condiciones que ameriten una sedación general por tratarse de un paciente con experiencia previa atrogenizante:
“…Informe de Auditoria Médica Clínica elaborado por auditor médico del SEDES que concluye que no existía ficha anestésica lo que le impedía documentalmente saber con exactitud las causas del que describe como accidente anestésico con halotano, pero si odontograma, cumpliendo a su criterio la víctima con uno de los presupuestos que justificaban la anestesia general que indica le fue aplicada a la niña, el cual sería ser una niña con experiencia previa atrogenizante…”
De igual forma la Sentencia de grado da cuenta que los protocolos a seguir en los supuestos de pacientes niñas o niños en tratamiento de odontopediatría, especificando condiciones técnicas específicas en ese tipo de casos:
“…el Manual de Normas de Salud Oral del Ministerio de Salud en fotocopia legalizada donde destaca el apartado IX del protocolo de atención odontológica que en el punto 8.3 señala que la anestesia general en tratamientos de odontopediatría debe aplicarse en Hospitales de 3er. nivel a niños de difícil conducta dentro de los cuales pueden estar los odontofóbicos o los con iatrogenia, esto previa junta médica-odontológica y consentimiento informado de padres y tutores…
También, como causa justificante, los de Sentencia hacen mención a directrices del Colegio de Odontología, aconsejando a sus afiliados que en los supuestos de anestecia general, sean éstos los responsables absolutos de la práctica, salvando los casos que el odontólogo haya sido capacitado:
Nota de fecha 15/04/2011 del Presidente del Colegio de Odontología de Bolivia a la Fiscalía remitiendo código de ética odontológica se evidencia anexo dicho oficio una recomendación a los odontólogos con relación a aplicación de anestesia general, en la cual dejan sentado que es el anestesiólogo el que evaluara al paciente, así como sus condiciones de trabajo, siendo responsable de este, pudiendo hacerlo el odontólogo pero previa capacitación adecuada, que en el caso de BLANCA LILIANA VACA DIEZ no se materializa, ya que la fiscalía no acredito que esta se encontraba capacitada en esta área,
Se analizó también documental de tipo Reglamentario en torno a la autonomía de decisión que poseen los anestesiólogos en los procedimientos médicos:
“Nota de fecha 28/03/2011 que hace SBARD SANTA CRUZ al Juzgado de Instr. 10 mo. Penal, acompañando Reglamento CLASA de código de ética destacando los puntos 3.2 en cuanto a la decisión autónoma que tiene el anestesista de prestar un servicio en cualquier lugar de acuerdo a legislación, el punto 4.4 relativo a asumir su responsabilidad el anestesiólogo, el 4.5 sobre su responsabilidad penal y civil, el 4.6 sobre su autonomía para decidir que técnica aplicar…”
Fue también valorado el acto de inspección judicial reconstrucción de los hechos:
“…por la inspección judicial y reconstrucción de los hechos…en el Centro Médico y Clínica Sirani…se pudo extraer el papel pasivo de RICARDO BECERRA en el procedimiento anestésico que se volvió activo cuando una vez declarado el paro colaboró en la reanimación de la niña, así como el proceder del anestesiólogo HANS COCA AGUILERA que no se percató de ninguna anormalidad cuando inmediatamente coloco la mascarilla a la niña esta se desvanecía, quién no coloco la vía permeable en la niña mi antes, ni después del procedimiento, quien no se percató de la señal de paro cardiaco en el monitor que el mismo llevo al lugar, quien además escogió o aceptó la realización del procedimiento en el consultorio dental previa coordinación telefónica con la odontóloga, en el entendido que no se trataba de anestesia general, sino solo sedación para facilitar el procedimiento odontológico a la niña, además del papel pasivo de BLANCA LILIANA VACA DIEZ en todo el procedimiento anestésico…”
Por otro lado, pericias propuestas por la defensa dieron cuenta que:
“El peritaje de descargo elaborado por el Dr. Gonzalo Cespedes Zardan de fecha 6/07/2015, que concluye que el médico pediatra y la odontóloga no jugaban ningún papel crucial o fundamental en el procedimiento anestesiológico, con la aclaración que ambos peritos, aclaran que lo proyectado y aconsejado en el caso de la niña, era aplicar sedación y no anestesia general, de lo que se infiere que al buscarse solamente la sedación, la responsabilidad de no aplicarla en un quirófano y la de no recabar el consentimiento informado de los padres escrito, recaen netamente en el anestesista, toda vez que no se tenía proyectado una anestesia general, sino una sedación inducida primero mediante mascarilla para relajar al paciente, para luego colocarle una vía y administrar otros anestésicos sedativos por suero, elementos que no eran de dominio ni de la odontóloga, ni del pediatra, los cuales entendían que lo que se practicaba era una sedación como procedimiento ambulatorio y no anestesia general, para lo cual inicialmente se iba a emplear como inhalador el halotano, sustancia que tampoco por su formación no sabían que se debía administrar de acuerdo a la talla, peso, así como previa entrevista pre-anestésica que tampoco eran de su competencia, tampoco era parte de sus conocimientos que Hans Coca inmediatamente la niña sea inducida por la mascarilla con el halotano, le debía ser puesta la vía, cosa que el anestesiólogo omitió, a lo que se suma el hecho que este no hizo una administración gradual del anestésico, no controlo la reacción al
mismo de parte de la niña, no se percató que le ocasiono un paro cardiaco, cuando claramente el monitor que el mismo coloco a la niña no mostraba sus signos vitales, además de haber consentido en realizar el procedimiento anestesiológico fuera de un quirófano, lugar donde contaría con un desfibrilador y más personal de enfermería que lo apoyaría.
Más adelante la Sentencia concluyó que el papel pasivo de la imputada respondía a factores propios a su creer, habiendo coordinado aspectos menores como día lugar y hora, así como el lugar donde se llevaría a cabo la intervención
Entendiéndose que en este caso la odontóloga al solo creer que se trataba de la aplicación de una sedación, consideró no necesaria la junta médica —odontológica con el anestesista, con quien solo coordino lo elemental como el día, la hora y el lugar donde desarrollaría el procedimiento, subestimando la magnitud de lo que iba a hacer, confiado en que solo podría resolver cualquier inconveniente que se le presente, confiado en que podría solucionarlo el mismo con su equipamiento y medicación, a lo que se agrega que en ningún momento se lo escucho pedir auxilio y ayuda ante la adversidad que le paso, transgrediendo las normas de diagnóstico y tratamiento en anestesiología del INASES en cuanto a evaluación pre anestésica, monitorización, sedación, así como lo normado en cuanto al consentimiento informado reglamentado
Por otro lado, los actos negligentes atribuidos al señor Hans Coca Aguilera fueron extractados de las anteriores conclusiones y condensados en el siguiente extracto:
….Ricardo Becerra Coelho y Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno con su prueba de descargo, [probaron] que el procedimiento anestesiológico debía ser practicado a la niña TCS, bajo la supervisión de su pediatra de cabecera Ricardo Becerra Coelho, toda vez que por las normas de diagnóstico y tratamiento en anestesiología del INASES y lo señalado en las disposiciones de la Confederación Latinoamericana de Sociedades de Anestesiología (CLASA), relativas a la evaluación o entrevista pre anestésica, monitorización, sedación, también reglamentado por el Ministerio de Salud y Deportes en cuanto al consentimiento informado, además de lo dictaminado por los peritos de descargo Víctor Hugo Azogue Cuellar Médico legista y Gonzalo Céspedes Zardan que se apoyan en los mismos protocolos, se tiene que este profesional pediatra no tenía ninguna atribución para ejercer esta supervisión ya que son tareas netamente atribuibles al anestesista, dentro del campo de su especialidad, que no comprende la de Riccardo Becerra Coelho,
Finalmente, la Sentencia reitera que la normativa y los pasos a seguir en los supuestos de administración de anestésicos en niñas, niños:
“…conforme al manual de normas de salud oral del Ministerio de Salud, vigente desde el año 2006, en el punto 8.3, del apartado VIII le obligaba a realizarlo en un hospital de 3er. nivel, a evaluar si la niña era de difícil conducta, a hacer una junta médica odontológica y a obtener el consentimiento informado y firmado por los padres, cosa que de acuerdo a las pruebas no habría hecho, a lo que se suma en el mismo sentido el Capítulo II, Articulo 11) del Código de ética odontológica, sin embargo para descargo de la indicada acusada, se tiene que el Colegio de Odontólogos había publicado esta última disposición nombrada, pero con la aclaración de que “El especialista deberá ser un médico anestesidélogo, quien evaluara al paciente y las condiciones de trabajo, siendo así de su responsabilidad este procedimiento médico. En la segunda instancia, el odontólogo deberá tener la capacitación adecuada y en este caso el procedimiento será su responsabilidad”, de lo que se infiere que se había interpretado dicha disposición transfiriéndole estas responsabilidades al anestesiólogo, solo pudiendo asumirlas el odontólogo cuando sea objeto de capacitación adecuada…”
IV.1.1.5 Con ello, lo que correspondía al caso de autos, fue ostensiblemente el juzgamiento sobre aquellos actos que propiciaron las lesiones en la humanidad de la víctima, así lo expusieron las acusaciones, y, así fueron llevados los debates de juicio oral, incluso así lo narran las conclusiones fácticas de la Sentencia la controversia se originó en la forma en la que el hecho penalmente reprochable (independientemente de la calificación jurídica) fue abordado en Sentencia, sobre lo cual fue justamente originado el reclamo opuesto por los acusadores en apelación restringida.
Fue así que se acusó la causación de lesiones en la humanidad de la hija de los querellantes, originada –según las narrativas del expediente- por una práctica anestésica cuyo fin era facilitar una intervención odontológica. En perspectiva de los acusadores, aquel hecho se componía de varias circunstancias que conjuncionaban el actuar de los tres acusados, en varios momentos de tiempo y en distintos modos de trabajo, pero eso sí, todos y cada uno enfocados en un mismo acto, que fue la intervención odontológica, o lo que vendría ser lo mismo a fines legales, el acto médico.
En tal sentido, ciertamente, son muchas las posturas teóricas y discursivas que la doctrina del derecho penal tiene sobre participación criminal, ámbito dentro del cual la doctrina propia no es ajena y a su turno guarda también fertilidad; sin embargo, lo que toca no se trata de organizar debate sobre aquellos matices, que bien son pasibles a ser parte de las disquisiciones argumentales que válidamente les son propias a las partes, sino, se trata en todo caso, resolver la controversia conforme a norma, o dicho de otro modo, interpretar los hechos a partir del canon previsto por nuestro Código Penal.
Y es que, se reclamó que los juzgadores de origen inobservaron las reglas del art. 20 del CP, al no tener presente en su razonamiento que el hecho juzgado presentaba una pluralidad de actuaciones atribuidas a los tres imputados, siendo que, en perspectiva del matrimonio Claudio Ángel Chacior y Nancy Sosa de Chacior, concurría el defecto previsto por el art. 370.1) del CPP, dado que haber establecido la responsabilidad penal del hecho únicamente en la persona del anestesiólogo, absolviendo paralelamente a los otros dos imputados, debido a que supuestamente no tenían la obligación de supervisar el obrar del primero, no tomó en cuenta que varios aspectos relacionados, en cómo sucedieron los eventos que desenlazaron en el resultado dañoso sobre la humanidad de la víctima
En principio es posible decir que los casos de coautoría son supuestos en el marco de los cuales la ejecución del hecho es codominada por dos o más sujetos activos; todos los requisitos exigibles para el autor tienen que replicarse en el coautor; ya sea el dominio del hecho, elementos especiales de la autoría y elementos subjetivos exigibles en el tipo penal de que se trate. Nuestra Ley asume la fórmula de autor no solo a quienes toman parte en la ejecución del hecho independientemente de su grado de relevancia en la lesión típica, no teniendo grado de diferencia en ese ámbito, de ahí que, a efectos de autoría importa solamente la relación entre conducta y devenir causal con la lesión del bien tutelado, siendo que el factor de intensidad o significancia de la intervención, es un aspecto a ser tomado en cuenta en el orden de incomunicabilidad de circunstancias en el orden del art. 24 del CP.
Toda vez que se pone en consideración de esta Sala, desarreglos con la forma en la que los Tribunales aplicaron el art. 20 del CP, es decir, el establecimiento de grados de participación criminal, debe antes estimarse cual el hecho penalmente relevante sobre el que esa norma fue aplicada, lo que conduce primero a tener presente el objeto del proceso. En autos, conforme la Sentencia de mérito, descrita en lo que concierne atrás en esta Resolución, se enjuició un hecho calificado dentro de tipos penales cuya tutela atiende la vida y salud de las personas. La Sentencia, estableció que el hecho penalmente relevante, en síntesis, se centraba en los procedimientos y formas con las que se hubieran causado lesiones físicas en la víctima dentro de los actos médicos alrededor de una intervención odontológica; en suma, el hecho enjuiciado tuvo relación con un acto médico en el que supuestamente –a decir de las acusaciones- participaron los tres imputados.
En autos, el hecho llevado a enjuiciamiento, no fue el momento específico en el que el imputado Coca Aguilera dispuso el anestésico en la víctima, sino, ese fue solo una de las partes, de un hecho más complejo que puede organizarse dentro del nominativo intervención quirúrgica odontológica. Los antecedentes, recogidos en la Sentencia dan cuenta de ello, explican que una serie de acontecimientos médicos y clínicos se sucedieron para esa intervención, y condujeron al resultado dañoso, empero, no existe elemento alguno que haga suponer al menos en lo más mínimo un evento que vincule directa y excluyentemente al imputado Coca Aguilera con la menor víctima; es decir, no se tiene explicado, y tampoco responde a lo narrado en antecedentes, que de manera espontánea y sin mediar circunstancia previa alguna el anestesista haya aplicado cualquier medicamento o sedante en la víctima.
El cúmulo de actos, eventos y circunstancias que fueron objeto de enjuiciamiento, si bien en un primer momento dieron cuenta de materia probatoria, no corrieron la misma suerte a tiempo de ser valorados jurídicamente, justamente cuando tuvo que determinarse, el nivel de autoría del hecho penalmente relevante, tal cual lo denuncian Claudio Ángel Chacior y Nancy Sosa de Chacior, el análisis se desbordó primero a fragmentar el hecho penalmente relevante a un solo evento, luego, encausar actos y deberes en el imputado Coca Aguilera, y, finalmente procurar emitir juicios exculpantes sobre evidentes actos de negligencia previos al día en que se tuvo programada la intervención. Surge la interrogante del porqué el Tribunal de Sentencia evaluó el hecho desmenuzadamente, teniendo la concepción de autoría desde un ángulo no concordante con la norma, quitando absolutamente todo el contexto del hecho penalmente relevante con el que abrieron juicio oral, hasta prácticamente reducir la condena a un sinsentido, pues como ha de explicarse el actuar doloso, volitivo y final de un anestesista que fue llamado a requerimiento para el cumplimiento de trabajos dentales que tenía un tercero, a esta pregunta la Sala no halla respuesta. Reducir un hecho complejo a un evento en específico, tanto no condice con los elementos fácticos puestos a juicio como tampoco condicen con los márgenes que para la autoría tiene el art. 20 del CP, y en este punto subyace precisamente la inobservancia de esta norma.
Por otra parte, no se tomó en cuenta, que las circunstancias del caso no se trataban de actividades individuales e inconexas, al contrario, todas ellas, convergían en un fin común, que era la intervención dental de la víctima, actuación de la que se deducen roles y actuaciones específicas según el arte-médico a practicarse, y por ende se deduce también la existencia de regulaciones y normatividad propia a ese tipo de actividad, ya sea desde la vista de los protocolos inherentes a la lex artis médica, como a la vez a la normatividad imperante en la relación médico paciente reinante en ese momento, y en ese preciso ámbito el análisis jurídico debía posar; y, de ninguna manera en la contradictoria búsqueda de argumentos apológicos, como se desarrollará más adelante.
La serie de acontecimientos que involucraron el juicio, no fueron solo aquellos en los que se suministró halotano en la menor, ha de suponerse que a ese acto lo anteponían varias acciones que constituyen no solo actos preparatorios, sino actuaciones reguladas por protocolo, como lo afirma la Sentencia, y que como la misma también señala, “fueron coordinados por teléfono”. Justamente son esas las condiciones que el Tribunal de apelación no tuvo en cuenta y que debieron tener un mejor y más prolijo análisis sobre el deber de cuidado y las circunstancias particulares en cada caso; por ejemplo, preguntándose de haberse realizado una junta médica o al menos una reunión personal menos descuidada y sin la desidia de una llamada telefónica la coordinación en métodos y herramientas no hubiera tenido el desenlace acontecido.
Son varias las conductas, deberes y omisiones que no fueron objeto de análisis en el orden de los arts. 20 y 24 del CP, sino al contrario, tomaron el hecho como un acto absurdamente causal en el que las lesiones de la menor son responsabilidad única, directa y excluyente del anestesista, postura que no responde a lo que dice haber pasado la Sentencia, menos aun con el hecho penalmente relevante (que en este caso fue el acto médico), pues concluir que la practica criminosa del señor Hans Coca Aguilera en la menor víctima se haya cometido en condiciones totalmente espontáneas y ajenas a todo el demás relato fático, como si el encuentro entre víctima y anestesista haya sido fortuito, da a entender que la presencia en un lugar no adecuado para anestesia general, la no entrevista pre anestésica, el no consentimiento escrito de los padres hayan sido actos si bien atribuibles al señor Hans Coca Aguilera, pero de ningún modo, y dadas las circunstancias especiales de ser médico de cabecera el señor Becerro Cohelo e intervencionista la señora Vaca Diez, no les haya sido inherentes poner diligencia debida para al menos asegurar el tipo de procedimiento que se llevaba a cabo, poner vigilancia al menos oposición o miramiento a prácticas arriesgadas como es el caso de aplicar sedación en ambientes no aconsejados por los protocolos de la materia.
Aquellos elementos, conformaban la unidad normativa que más allá de configurar la unidad jurídico procesal del hecho enjuiciado constituyeron el margen de análisis y eventual juicio de reprochabilidad a realizar, acto que fue deficientemente elaborado por las instancias inferiores, pues no solo dieron una caracterización distinta al concepto de hecho que tiene la norma penal, difuminándolo hasta llegar a una conclusión absurda, en la que una culpabilidad es presente de manera espontánea sin antecedente que la respalde, sino que peor aun, antes de evaluar criterios sobre la actuación de los encausados en los hechos, ver si un nivel de culpabilidad propias a su específicos roles a momento del hecho le eran exigibles por su especial condición profesional, prefirieron tomar un camino que pretendería la justificación exculpante, y una suerte de acto sacrificial como forma de resolver el caso vinculando todo tipo de responsabilidad en un acto que evidentemente debía ser consensuado y coordinado con anterioridad y por lo mínimo vigilado e interpelado a tiempo de su ejecución.
Otro aspecto de igual relevancia, tiene que ver con el hecho que la Sentencia, hace un acopio de información sobre atestaciones y reconstruye el momento en el que sucedió el accidente a la víctima, sin tomar en cuenta que la relación que unía primeramente a las víctimas era con el coacusado Becerra Coelho, era la de médico tratante, siendo que si bien la Sentencia, implícitamente apunta a un grado de amistad entre éste y Claudio Ángel Chacior y Nancy Sosa de Chacior, no es menos cierto que el vínculo legal nacía en la función de prestar conocimientos especializados en la atención periódica ambulatoria en su condición de médico pediatra, y esa, lejos de todo grado de confraternidad, fue preeminentemente su presencia en el consultorio odontológico él día de los hechos, asistencia fuertemente vinculada con el ejercicio de profesión. La Sala considera que el acto médico presupone una obligación eminentemente legal, originada en la interacción médico-paciente, una relación de reconocimiento de derechos y obligaciones de ambos, y es solo a partir de la cual un acto médico puede ser practicado en un medio de derecho favorable.
Es así que, si bien se tiene esclarecido que el resultado final tiene que ver con el daño a la salud de la víctima, debió comprenderse que el hecho no necesariamente se agotaba en la relación de causalidad entre acto y resultado, pues no podría entenderse, a fines de determinar juicio de reprochabilidad, cuáles actos fueron desencadenantes al actuar del señor Hans Coca Aguilera, ni cómo su presencia en el lugar de los hechos fue sucedida, de manera voluntaria u originada en otra serie de elementos no atribuibles a su voluntad, todo ello, solo es explicable en la función que él intervino dentro de un hecho de mayor complejidad, que fue la intervención odontológica, lo contrario conduciría a suponer que deliberadamente fue el nombrado, quién buscó la presencia de la menor para administrarle el anestésico, sin motivo o razón alguna, aspecto que es notoriamente insostenible.
Ahora bien, estimar preliminarmente que los tipos penales acusados, si bien no encuadran directa o intuitivamente con una suerte de participación compuesta de autores, como tampoco guardan especialidad que tipifique intervenciones de tipo médico u otras de similar característica, era deber pues de los tribunales de instancia tabular el hecho, no desde la perspectiva causal con la que se realizaron las labores médicas, pues no tendría coherencia la ligazón de responsabilidad penal, teniendo en cuenta a postura finalista del Código Penal, que el condenado haya tenido la voluntad manifiesta de lesionar a la víctima en un escenario en el que su presencia y participación fue predispuesta y no deliberadamente voluntaria, pues el señor Hans Coca Aguilera intervino en la medida que fue llamado y fue llamado dentro de un escenario diverso cuya constante era pues un acto médico.
Ciertamente, en grupos de trabajo organizados como lo son los cuerpos médicos de cirugías por mínimas que puedan parecer, pero en las que intervenga un grupo de trabajo y otros de igual o similar índole, cierto es que concurre la delegación de trabajo y con ello la división de responsabilidades, empero, el Derecho, reconoce que tal delegación nunca es total, pues si bien como el caso de autos, el anestesista poseía cierta independencia y autonomía en el ejercicio de su arte, sin embargo, los deberes de cuidado y actitud diligente según las circunstancias del caso no impedían de modo alguno prestar una conducta más activa en el trabajo de aquél, en interpelar sus actividades y básicamente en supervigilar la labor, más cuando, y eso salió a la vista, las condiciones por las que se había decidido realizar la intervención en un consultorio dental no siguió los protocolos recomendados por la autoridad pública.
En ningún caso se trataba de usurpación de funciones o sobreposición de actividades sobre las realizadas por el anestesista, si bien, a fines médicos, ellos poseen grado amplio margen de independencia, no es menos cierto que esa independencia no neutraliza totalmente la responsabilidad y el deber de cuidado de los restantes miembros, si por ejemplo el anestesista, hubiera procedido a aplicar un medicamente de fecha caduca, y ello fuera visto por los médicos presentes, acaso sería argumento de exculpabilidad señalar que aquél actuaba con independencia, de hecho la respuesta es negativa, y ese es el ámbito en el cual el Derecho entra en juego.
El Tribunal de sentencia adoptó implícitamente un imperativo categórico orillado a atenuar un actuar doloso en la imputada, antes que determinar y examinar el grado de participación criminal que pudo haber tenido ésta y los demás coacusados, no desde la perspectiva de ser o no responsable de la dotación de la anestesia en la víctima, sino desde el nivel de reprochabilidad que su conducta, acción o falta de ella por las particulares circunstancias estaba obligada. Es llamativo, por ejemplo, asumir que la misma no estaba capacitada para el suministro y supervisión de anestésicos, y tener tal aspecto como causa eximente, sin tener en cuenta que esa misma situación constituye pues una figura de impericia que bien pudo exigir un acto de oposición o cuestionamiento al actuar del anestesista o al menos indagar sobre el procedimiento que el anestesista iba a seguir, si los recaudos de un consultorio dental encuadraban con las exigencias previstas en los protocolos, etcétera, lo que se cuestiona en realidad no es su falta de pericia en el manejo de elementos anestésicos o su falta de preparación en esa rubro del arte médico, sino en todo caso, que al estar cargo de la intervención y habiendo tenido el suficiente tiempo para la valoración de la víctima y la coordinación con el demás equipo médico, haya asumida una postura pasiva, ante una situación que por su naturaleza exigía su mayor diligencia y mayor prestancia, no en el intervenir o suministrar los anestésicos, sino en todo caso, en verificar que los protocolos hayan sido cumplidos e indagar y en su caso poner oposición, lo cual no solo remite a suponer existió un actuar negligente sino también notoriamente imprudente.
El concepto de negligencia entendido como la falta de precaución o indiferencia por el acto que se realiza, traspolada a la fórmula que mayor es la negligencia cuanta más diligencia requiere la naturaleza del acto, es ampliamente asimilable al hecho relatado en Sentencia, pues, si la presencia de un paciente con claros síntomas de resistencia a prácticas odontofóbicas, requería eventualmente otro tipo de sedación para su tratamiento, siendo que para ello se llamó a un tercero especialista que se encargue de ese especial acto, fue grande la negligencia en no tomar las medidas de coordinación exigidas por protocolos, dejando todo en manos de éste, cuando la situación recomendaba, más allá de conocimientos o no sobre prácticas anestésicas que ese tipo de actos sean efectuados en ambientes especiales; lo que transmite no solo un actuar desidioso y negligente de quienes tuvieron a cargo la decisión y el consejo, sino que conduce a afirmar que su falta de diligencia en circunstancias en las que se veían razonablemente habilitados a tomar una decisión en derecho, asumieron una conducta en contrario.
En igual dimensión tomando en cuenta que la imprudencia a efectos penales implica un obrar que lleva consigo un peligro, y que imprudencia es un acto que significa tanto falta de ejercicio de la condición de prever y evitar los peligros. Teniendo en cuenta, que mientras el negligente no hace algo que la prudencia indica hacer, el imprudente realiza un acto que las reglas de la prudencia indican no hacer, si se tiene en cuenta que la falta de destreza o actualización o cualquier condición de impericia o desconocimiento técnico sobre prácticas anestésicas, obligaban a los encausados, por prudencia, no permitir la realización del acto, sin antes velar por el cumplimiento estricto de los protocolos que el caso amerite, o bien, ser celosos de la propia realización de su práctica, empero, como la Sentencia enfatiza y sobre-enfatiza, el poco conocimiento en esa práctica únicamente condujo a realizar un papel de observadores en los procedimientos, cuando ciertamente tuvieron la posibilidad de elegir un actuar distinto dentro de su esfera de conocimientos y dentro del rol médico que ese momento encarnaban.
Ahora bien, el tono con el que la Sentencia asume el juzgamiento, ciertamente se circunscribe militantemente al día 26 de junio de 2008, cuando la lesión se hubiera suscitado. De hecho, abunda en detalles sobre ubicación, actuaciones e incluso disposición espacio-temporal de las personas presentes ese día; asimismo, los de sentencia, son amplios en coincidir regulaciones que guían la intervención de ese tipo de casos, es decir, cirugías de tipo odontológico en niños que requieran agentes sedantes o anestésicos. Por una cuestión lógica, así como por así estar narrado en la Sentencia, la esperada cirugía en la víctima no tenía carácter de inminente, es decir, el factor tiempo no era algo que afecte la normal programación y actividad de los galenos, incluso si se tiene presente que el equipo de intervención fue organizado días antes a ese 26 de junio de 2008. En medio de ello, la Sentencia reporta que a la víctima le fue realizado un odontograma, es decir, que había sido objeto de análisis y diagnóstico anterior, pues no otra cosa explica que se haya tomado la decisión de intervenirla quirúrgicamente.
Todo aquel tiempo donde no solo se deduce se escogieron los medios y mecanismos médicos más apropiados para el fin, sino que se entiende –y así lo relata la sentencia- se sostuvieron conversaciones sobre cuestiones logísticas, incluidas la persona a la cual se le encargaría la dotación de anestesia, tuvieron un margen amplio de coordinación y preparación, la toma del procedimiento a seguir no fue precipitada por factores que revelen emergencia médica insalvable.
La evitabilidad de la lesión en la menor, no obstante, la diligencia puesta por los encausados ya detectado el accidente demuestra avidez, empero no desluce un actuar altamente descuidado, negligente e imprudente, que puesto en un plano jurídico y conforme la naturaleza de las cosas, pudo sencillamente ser evitado. Puntualizar que los actos posteriores al momento en el que el Tribunal de sentencia, identificó la lesión de la salud de la víctima, si bien son pasibles a ser consideradas como factores de atenuación de punibilidad, no lo son, como sugiere su Texto, cuestiones de exculpabilidad, no solo por tener en cuenta que nuestro régimen penal es uno de acto y no de autor, sino sobre todo por ser cuestiones paralelas a la determinación específica de lo que es autoría y reprochabilidad penal, propiamente dicha.
En lo demás, es decir, la pretensión de los recurrentes en determinar la conducta de los encausados dentro de la penalidad del art. 270 del CP, la Sala no considera emitir valoración en este momento, toda vez que su juicio será pronunciado a tiempo de resolver el recurso del señor Hans Coca Aguilera.
IV.1.1.6 En suma, se tiene que el Auto de Vista 196, contradijo la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, pues no verificó la calificación y adecuación a la Ley penal efectuada en Sentencia, como se tiene anotado previamente, no solo replicando de manera mecánica los errores y la partidaria apología sobre actos notoriamente antijurídicos, sino que a la par optó por el silencio ante los reclamos que los recurrentes les llevaron a resolución, restando a esta Sala, fallar en el sentido hasta acá explicado.
IV.2
(Recurso de casación de Hans Coca Aguilera)
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado entró en contradicción con el Auto Supremo 105 de 31 de enero de 2007, pues no identificó en qué consistió la errónea adecuación de la conducta, pues como se tiene señalado en la jurisprudencia -asegura- si el tribunal de alzada advierte la existencia de defecto señalado en el art. 370 num. 1) del CPP, debe necesariamente calificar la conducta adecuadamente, cosa omitida por los de apelación. Agrega que “al convertirme de culpable por delito culposo en culpable por delito doloso, sin mayor fundamentación, también ha lesionado mi derecho a la libertad” (sic).
Refiere la existencia de contradicción con el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007 y lo resuelto por el Tribunal de apelación que habría modificado la calificación de un delito culposo a uno doloso sin fundamentación, ingresando a revalorizar la prueba, como se demostrase de las conclusiones arribadas sobre el estado clínico de la víctima.
Señala también contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 660/2014-RCC de 20 de noviembre, arguyendo que la misma radica en que el Tribunal de alzada, advirtió que el Tribunal de origen cometió un error al no tomar en cuenta ni interpretar correctamente los arts. 365 y 363 del CPP, sin referirse en lo absoluto a la subsunción.
Además, considera que el Auto de Vista impugnado contradice la jurisprudencia del Auto Supremo 97/2005 de 1 de abril, argumentando que tanto para el Tribunal de Sentencia como para el Tribunal de alzada, el accionar del recurrente seria culposo; sin embargo el Tribunal de apelación lo habría condenado por un delito doloso como es de Lesiones Gravísimas art. 270 del CP; por ultimo invoca el Auto Supremo 022/2019-RRC de 30 de enero, que ha sido dictado dentro del presente proceso, a partir del cual el Auto de Vista ahora impugnado comete el mismo error anterior y nuevamente se le condena al recurrente por un hecho doloso, sin explicar cuáles son las razones y elementos probatorios que determinen el dolo.
IV.2.1 El AS 131 de 31 de enero de 2007, sentó jurisprudencia atendiendo la posibilidad de aplicación del principio iura novit curia por parte de los tribunales de apelación en atención a la facultad conferida por el arts. 413 del CPP, con la condición de respetar el lecho fáctico de la sentencia y limitar la eventual variación del tipo dentro de una misma familia de delitos, siendo que en ese caso un factor motivante, tuvo que ver con el tipo de delito que se procesaba (violación) y sobre el cual el Tribunal de casación enalteció el deber de no revictimización; aspectos que como es de natural comprender, no se ajustan ni a la naturaleza del caso que ocupa autos ni del debate procesal propuesto por el casacionista
El AS 105 de 31 de enero de 2007, emitido dentro de un proceso dentro de delitos inmersos en la Ley 1008, se discutieron varios aspectos, de entre ellos la adecuación típica de dos figuras contenidas en esa norma y aspectos sobre el hito procesal para el cómputo de plazos a efectos de impugnación; en todo caso, aspectos no coincidentes a lo traído en contradicción por el señor Hans Coca Aguilera.
En tanto el AS 660/2014-RRC de 20 de noviembre, si bien acusó notas sobre el principio de legalidad penal, lo hizo en atención al delito de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, tipo penal distinto al presente. Incluso la premisa de hecho con la que el en ese momento casacionista planteó su caso fue: “el Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias requiere como condición antijurídica la exigencia del ingreso a domicilio ajeno, requisito sin el cual no se configura el referido delito”; ocurriendo que, como es de suponer el precedente en cuestión tuvo ese camino de solución.
En cuanto al Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005, en el cual se vertieron criterios sobre la aplicación del art. 15 del CP, en hechos calificados de causa imprudente; siendo que tal entendimiento fue modulado por Auto Supremo 685/2018-RRC de 17 de agosto, disponiendo dos momentos en el enjuiciamiento de casos que tengan como antecedente cuestiones médicas, a saber, primeramente, evaluar la existencia de actos que denoten imprudencia, impericia o negligencia, a fines de desestimar la existencia de una conducta dolosa; y, en segundo término determinar la fijación judicial de la penal en relación a la afectación del bien jurídico tutelado dentro del rango de punición de previsión general del art. 36 núm. 2) del CP; no obstante, la temática es ciertamente similar a lo ocurrido en autos, restando verificar si la contradicción es evidente.
IV.2.1.1 Ciertamente, resultan conflictivas aquellas coyunturas donde convergen bien dos derechos reconocidos en norma, bien dos aspectos cuya apariencia resulte fácticamente similar. El caso de aquellos hechos en los que se acuse la existencia de daño contra la vida, la salud o la integridad de las personas, a primeras vistas no brinda inquietud sobre cuáles los elementos para cubrir un supuesto de tipicidad la presencia de la afectación material (incluso la tentativa), el sujeto pasivo y el agente, son tan comunes como lógicos, dado que no resultaría ni lejanamente razonable fundar una condena –al menos sustentar una imputación- sin alguno de aquellos elementos. Resulta complejo en tal sentido, sostener cuál la antijuridicidad de esa misma conducta en los supuestos en los que se halle involucrada una relación médica, en cualquiera de sus caras.
No solo resulta pertinente, como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta misma Sala, el tamizar el daño a la salud o daño físico en sí mismo, pues antes debe considerarse el escenario factual y jurídico en el cual se produjese. Si, por ejemplo, un daño en la humanidad de una persona es producida por la voluntad manifiesta del agente, cuyo acto final, sin lugar a dudas, se haya encausado en ese cometido, la concurrencia del elemento dolo no solo estaría implícitamente cubierto por la norma, sino que, a todas luces, constituiría un acto, reprochable en varios ámbitos más allá del Derecho Penal. En cambio, si ese mismo daño (quitando de momento la presencia de dolo o culpa) se produjese dentro de una relación especial cuya normatividad provenga de la propia Ley, establecer un rango de culpabilidad, rastra, sí, complejidad.
Tanto la norma nacional como el consenso de la doctrina, más profundamente en la escuela finalista del derecho penal (a la que nuestra legislación está inscrita), prevén que no solo el resultado de una conducta es punible penalmente, sino ante todo, el juzgador penal, debe antes verificar si a esa misma conducta le son coetáneas rasgos y signos de antijuridicidad, es decir, no solo medir el resultado de la acción del agente, más importante, cualificar si esa misma acción, en el momento del hecho, se encontraba acorde a derecho.
El caso médico, con especial sensibilidad, es situado al medio de dos posibilidades de tutela de igual preponderancia la una de la otra, por cuanto el Estado como tal, promueve la actividad medica por preeminencia, prohibiendo únicamente aquellas intervenciones en las que sin riesgo inminente de la vida del paciente, éste o terceros responsables hayan brindado consentimiento, es decir, que solamente es prohibida aquella práctica médica, que independientemente del resultado, no sea consentida abiertamente; aquí pues, considera la Sala se halla un rasgo de baremo de antijuridicidad.
Por otro lado, se halla el derecho a la vida, a la integridad corporal y a la salud, la jurisprudencia de esta Sala tiene dicho a través de Auto Supremo 685/2018-RRC de 17 de agosto, que la vida humana es el bien jurídico que ocupa el primer lugar entre los valores tutelados penalmente, es protegida no solo por el interés de la persona, sino también por el interés de la sociedad, de ahí que la eventualidad de actos que atenten contra la vida causando la muerte son graves y castigados con rigor; con igual atención, se desprende la tutela contra la vida que si bien no la extingan, sí le causen perjuicio ya sea por su merma o generen condiciones que afecten su normal y natural desenvolvimiento.
Los actos que afecten la salud o integridad corporal de las personas, dentro del espacio que la norma penal comprende, no contempla régimen especial o figura que denote especialización en los sujetos que compongan el tipo. Sin embargo, las lesiones producidas por actos que involucren atención o intervención médica en la perspectiva del Derecho Penal, en lo general y con amplio consenso en la doctrina y jurisprudencia comparada, son considerados –prima facie- conductas culposas, al comprenderse que la relación médico-paciente se origina y desarrolla dentro de la prestación de una labor técnica y especializada que actúa en pos de la recuperación de un eventual malestar corporal o mental; se entiende que, en tales circunstancias no hay voluntad ni intención de dañar (salvando las situaciones en los que el dolo sea presente) sin embargo debe aclararse que el análisis legal y jurídico en esas circunstancias debe partir de las condiciones fácticas y particularidades especiales que cada caso en específico posea. Antelando que la intervención de un galeno no surge ni opera en la mera casualidad o el fortuito, con lo que deberá tenerse presente, a fines de valoración integral de la norma penal, que el médico en el ejercicio de sus labores se encuentra reatado a una obligación que en un mismo plano implica responsabilidad profesional, compromiso moral, individual y colectivo con las personas y con la sociedad.
Resultaría también ilógico, siguiendo las ideas de Zaffaroni, que el Estado castigue penalmente aquellas conductas que para sus propios fines alienta; el caso de la práctica médica es tal vez el más resaltante. El art. 35 de la CPE, garantiza la protección del derecho a la salud de manera integral y no restrictiva, incluyendo en igual esfera prácticas médicas de origen tradicional, significado que no incumbe a los fines de este Auto Supremo. De todos modos, el entendimiento de acceso al derecho a la salud, es entendible también en aquella dimensión en la que su práctica se vea a la par alentada, o lo que es lo mismo que, mucho más allá del resultado de su ejercicio la medicina sea el medio para arribar a un fin.
Si se entiende que uno de los derechos fundamentales es precisamente el derecho a la vida en el que se asumen consustanciales los derechos a la integridad corporal y la salud, resulta innegable que sea la misma norma la que estimule aquellos ejercicios o prácticas que procuren resguardarlos, situación que entraría en contradicción con la sola idea de –en los hechos- castigar o penalizar esas mismas prácticas; es decir, no es equivalente a un sistema jurídico coherente, que de forma coetánea promueva la práctica del acto médico y a la vez penalice su ejercicio, sin tener antes en cuenta su especial y poco medible nivel de determinación objetiva.
En tal caso si la dimensión y alcance de aquellos derechos posee, desde la Constitución un rango no limitado, acaso puede ser posible limitar su efecto a un acto en concreto, un hecho determinado en tiempo y espacio. La respuesta, sin duda acarrea conjeturas, empero, el primer margen de alcance está también en la propia Constitución; por su art. 39 parg. II, se prevé que la ley sancionará las acciones u omisiones negligentes en el ejercicio de la práctica médica.
Así las cosas, primero, debe quedar claro que la práctica legal de la medicina está alentada desde la Constitución, exigiéndose más bien que el acceso a la salud de los bolivianos sea cada vez más abierto, y de mayor cobertura; se sabe también que el Legislador constituyente ha determinado no tolerar acciones u omisiones negligentes en el ejercicio de la práctica médica, ordenando que la Ley estará encargada de desarrollar su punición. No obstante, a la fecha nuestro Código Penal con sus más de 50 años, y pese incluso las últimas reformas de relevancia dogmática, de 25 años atrás, no reporta figura penal alguna que castigue explícitamente falencias en el deber de cuidado nacido en una relación profesional, como tampoco actos propios a la nominada negligencia médica, salvando la responsabilidad que pueda hacerse valer en otra jurisdicción distinta a esta.
Así pues, aquella ausencia normativa, conduce a determinar en esta sede los presupuestos no solo de los delitos acusados, sino dimensionar el contexto jurídico y establecer los límites a los que nos vemos enfrentados, así como brindar salidas que gestionen el proceso penal al menos de manera mínimamente satisfactoria; y, siempre respetando el principio de legalidad penal.
IV.2.1.2 La Ley del Ejercicio Profesional Médico, numerada 3131 de 8 de agosto de 2005, cuyo título engloba su campo de regulación y objeto, en su art. 2 dispone que ella se aplicará en el Sistema Nacional de Salud, conformado por los sectores: Público; Seguridad Social; Privado sin fines de lucro y Privado con fines de lucro, legalmente autorizados; es decir, dentro de un terreno en el que no solo destacan organizaciones de atención médica, sino todo aquella intervención médica legalmente autorizada, ya sea mediando la obtención de lucro o no.
Tomando en cuenta que es la norma aquella que regula el ejercicio de la medicina, regulando también su desempeño, resta establecer qué es exactamente el ejercicio de la medicina, o más bien como se manifiesta ésta a fines estrictamente jurídicos. La Ley 3131, en su art. 4, define jurídicamente al acto médico como: ‘Toda intervención profesional del médico respaldado por protocolos y normativa vigente con calidad y calidez humana’, amplitud irrestricta que comporta como, entiende la Sala, actos como propios al diagnóstico, evaluación, tratamiento, etcétera, y que no excluyen la participación de varios profesionales médicos y técnicos de apoyo, sino que brinda un concepto unitario de lo que es un acto médico.
Un ejemplo para enfocar nuestra postura tendría que ver con la posible ambivalencia que sobre una intervención quirúrgica -no estética- podría generarse. En ella, por su propia naturaleza deben ser practicadas lesiones (cortes de piel y tejidos, fractura de huesos etcétera) por el ejercicio de la lex artis médica, y en efecto en cierta medida ello podría ser pasible a constituir un elemento típico; sin embargo, esas mismas lesiones tuvieron un contexto distinto y procuraron un bien mayor, siendo por esa misma cuota una conducta ausente de dolo y visiblemente atípica.
No obstante, y por ello, la norma boliviana exige, no únicamente evaluar la acción que propició la lesión al bien tutelado, sino evaluar antes la culpabilidad y el grado de reprochabilidad exigible a cada agente, ello claro en los casos en los que el bien tutelado ya fuera afectado y tal lesión haya sido provocada por conductas reprochables jurídicamente. Así pues, siempre, antes ha de suponerse que un acto médico tenga como resultado el fin planificado, como suponerse también que en él se pusieron todas las condiciones materiales exigibles al medio, seguido los protocolos de la materia, así como haberse desplegado la mayor diligencia de los intervinientes. Sin embargo, cuando a pesar de toda esa suposición, que no es más que un escenario ideal de eventos, el desenlace del acto médico tiene como resultado la muerte del paciente, se cause en este daños físicos irreparables o sencillamente la técnica aplicada no surta el resultado esperado, no podría ser materia de justicia penal, pues precisamente en el rol que a los médicos tratantes les tocó asumir cumplieron en la medida de su arte y dentro de la exigibilidad a cada uno de los roles de su comportamiento profesional le exigía el comportamiento que la norma de acuerdo a sus circunstancias les exigía, ya sea informando a los pacientes o los responsables de estos sobre los procedimientos a aplicar, su naturaleza, posibles complicaciones y eventuales competencias, tomando los recaudos técnicos y clínicos que el caso recomiende, ý otro tipo de acciones que lo concreto del caso exija. Piénsese, por ejemplo, en el nivel de responsabilidades emergentes de una entidad médica corporativa, en cuyo seno y por causas eminentemente administrativas atribuibles a quienes ejercen dirección, insumos básicos no fueran cubiertos y ello desencadenase en desatenciones médica atribuibles, no al factor humano sino a la carencia administrativa.
IV.2.1.3 En lo que toca a las posibilidades jurídicas de aplicación de los tipos contenidos en la parte especial de nuestro Código recordar que, por definición, todos ellos tienen caracterización dolosa, salvo los que explícitamente sean señalados como culposos. Así, el art. 13 quater es taxativo al precisar:
(DELITO DOLOSO Y CULPOSO). Cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, sólo es punible el delito doloso
De ahí que, la eventual calificación jurídica de un hecho que repute lesión a un bien jurídico penalmente protegido relacionado con la vida, la salud y la integridad corporal, debe ser considerada dentro de las condiciones particulares en las que se habría suscitado, sin que ello quiera traducirse como una cuestión eximente de responsabilidad penal. Resulta necesario en este punto referir que el caso que ocupa autos no atañe en sus antecedentes a un hecho concreto vinculado al azar o el fortuito, sino a una relación especial que es la de médico-paciente.
De esa relación no solo emerge el hecho específico que pudo haber afectado el bien jurídico tutelado, sino a la vez, un análisis sobre ella dará luces sobre la existencia o no de la intención manifiesta, consciente y voluntaria de causar daño en la salud de la víctima o en su caso que la lesión tuvo causa en un acto o ausencia de éste atribuible culposamente. Cualquier circunstancia emergente de la relación médico-paciente que sea ventilada en la jurisdicción penal, como sucede en el caso de autos, debe exigir a la autoridad jurisdiccional tener esa distinción particular como margen del análisis jurídico, pues en esa relación se distinguen no un devenir casual y fortuito de hechos, sino el ejercicio de un deber especial (ejercido por los médicos) ante una situación de minusvalía (en la que se hallase una eventual víctima). En esta relación, el médico asume el compromiso -visto de un plano genérico- de brindar al paciente conocimiento especializado, destreza y habilidad empírica, empeño y diligencias necesarias para lograr un diagnóstico y tratamiento en la meta de lograr el mejor estado de bienestar físico y mental del paciente, mismo que en contrapartida de mutuo proprio o a través de terceros directos, asume el sometimiento a las recomendaciones otorgadas por el o los galenos; entonces ¿podría considerarse que tal obligación sea vinculada a los resultados de la labor? de hecho no necesariamente, pues en medio varios factores bien podrían alterar positiva o negativamente aquel resultado, debiéndose comprenderse que el médico se halla ante el cumplimiento de una obligación de medios y no de fines, por lo que los primeros determinarán por una parte la afectación directa al bien jurídico protegido (vida y salud del paciente) así como a efectos jurídicos distinguirán la presencia del elemento subjetivo del tipo penal.
IV.2.1.4 El caso de autos es distinto, pues la apreciación de culpabilidad arrojada por el Auto de Vista impugnado en esencia ronda el azar, no solo la réplica de lo concluido en Sentencia es resonante, sino el cambio de tipificación de delito culposo a uno doloso (con las implicancias de punición que conlleva) son evidentes.
Con carácter previo los que suscriben ponen de manifiesto que no es asunto del Derecho ni de esta Sala, determinar ningún tipo de aspecto médico, ello es propio a esa ciencia, por lo que no corresponde emitir ningún juicio sobre la pertinencia farmacológica del método de anestesia utilizado, o bien las condiciones clínicas debidas para la intervención odontológica programada, mucho menos estimar condiciones sobre el diagnóstico de la víctima con anterioridad al hecho, esas son pues, cuestiones inherentes a la medicina, y si bien ciertamente la Sentencia de grado recogió algunos criterios y el Tribunal de alzada palmariamente diagnosticó una falencia al tiempo de determinar el eventual uso de antialérgicos en la víctima como muestra de conducta culposa; son aspectos ajenos al quehacer jurídico, empero, lo que sí cabe a esta jurisdicción es evaluar, cuál debía ser la conducta de los encausados en relación al deber de cuidado que por las especiales circunstancias los determinó a la causalidad (o no) del injusto; y eso fue justamente donde las instancias inferiores difuminaron su labor.
En todo caso llama la atención no tanto la conducta reprochada al señor Hans Coca Aguilera, sino que ella sea resultado del metódico aislamiento de los actos anteriores a su intervención, que en suma se trataban de protocolos de exigencia clínica, anteriores a un acto que no tenía apuro en lo absoluto, pues no existe referencia alguna que la vida o integridad física de la menor se hallaba en peligro inminente. Al contrario, la Sentencia tomó como anecdótico que las reglas especiales impuestas por el Ministerio de Salud, no fueran cumplidas, sino limitadas a una llamada telefónica, cuando claramente se exigía una junta médica de evaluación, llevada a cabo no por el anestesista, sino por quien tenía a cargo la intervención. He aquí, por ejemplo, un acto totalmente exigible a los acusados, no solo por los protocolos, sino ante todo por ser precisamente tales coordinaciones aquellas que conforman el ámbito del deber de cuidado inherente únicamente a ellos, y que les reprochable por el amplio campo de decisión que poseían para el cumplimiento de ese deber. En todo caso, correspondía no sugerir exculpaciones sobre conductas relacionadas únicamente con un factor del hecho, sino analizar la conducta entre el deber de cuidado y la acción u omisión reprochada, pues como, harto se tuvo explicado, ese examen es precisamente el telar jurídico del juez penal.
Como se tiene advertido la catalogación de tipos penales boliviana se rige por un factor cerrado y debidamente explicitado de posibles conductas culposas, siendo el restante dolosas, ello equivale a decir, por un lado, que la posibilidad de subsumir un delito culposo debe estar antecedido primero de la tipificación expresa de la norma, y en segundo lugar recordar que la configuración normativa presupuesta por el art. 13 del CP, antes de ajustar una conducta a dolosa o culposa, exige abalizar la culpabilidad del agente, ya sea en una u otra posición, pues ha de decirse que la culpa y el dolo son solo las formas en las que la culpabilidad se materializa; por ello, la deducción normativa realizada por el Tribunal de apelación en el Auto de Vista 196, ronda en lo especulativo, no solo por sugerir una causal de culpabilidad en un factor medible a partir de la ciencia médica, sino en todo caso por arribar a una conclusión de subsumir un hecho a una conducta dolosa sin antes haber analizado cuál el grado de culpabilidad de agente y si el caso ameritaba una punición de tal magnitud.
Y es que los antecedentes clínicos de la menor, de ser una paciente odontofóbica o con particularidades que exigían uso de anestesia, y las exigencias de ésta, conforme los datos aportados por la Sentencia requieren no solo su administración clínicamente controlada sino una serie de aspectos de matiz administrativo previos a su uso, ya sea en la autorización anestésica o bien dotar de la información sobre los métodos a seguir; casos que, son reprochables al conjunto de actores responsables de la atención y opinión profesional, pues la realización diligente de ese acto razonablemente conduciría otro actuar en la causalidad de los eventos, tomando mejores recaudos y coordinando de manera cierta y correcta las acciones a llevar.
La enunciación del hecho propuesto por los de sentencia, que fue caja de resonancia en apelación restringida, distingue comportamientos y no conductas, es decir, lejos de haber establecido que el hecho sugería en evidencia un acto médico, complejo por naturaleza, no analizó cuál el rol que en ese escenario cumplían cada uno de los encausados. Si bien, se trató de contextualizar las conclusiones en torno a la representación gráfica de cómo hubiera acontecido la fallida intervención odontológica, a través de figurar la presencia y movimientos de los imputados ante los problemas presentados en la víctima, tal abordaje no era el exigible al hecho imputado, ya que incluso por la simple narración de -todas- las partes, es patente que se trataba de un acto médico en el cual se comprometieron una serie de factores, que incumben a los roles, deberes, obligaciones y nivel de cumplimiento de la norma en torno a ese acto médico.
Contrario a la doctrina legal invocada que exige un análisis minucioso sobre la culpabilidad del agente y su adecuación típica ya sea a una figura dolosa o bien una culposa, la fundamentación sostenida por el Auto de Vista impugnado a tiempo de variar el tipo penal de la Sentencia, se torna voluble frente a la consideración de la intención final del señor Hans Coca Aguilera; ya que, en todo el curso del relato fáctico que sirvió de apoyo para la fundamentación jurídica expuesta en la resolución en censura, es visible el ejercicio de una profesión, en la que si bien se hallan aspectos bastante cuestionables, no es menos cierto que una objetiva e integral calificación jurídica debió centrarse en las determinaciones del acervo probatorio sobre si las prácticas, intervenciones o la falta de ellas, tuvieron como finalidad generar la lesión a la integridad de la víctima o en su caso tal resultado (cuya evidencia es en exceso cierta) se deba a cuestiones de impericia, negligencia, imprudencia u otro tipo de inobservancia que haya provocado la cadena de sucesos que condujeron a la lesión final, ello en el marco de la doctrina legal aplicable antes desarrollada, tanto en la fase de subsunción de los hechos al tipo penal, como en la imposición de la pena, si es que cabe. Por estas razones este motivo será declarado fundado con los efectos procesales que correspondan.
