AS/0117/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0117/2022-RRC

Fecha: 21-Mar-2021

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 22/2019 de 8 de mayo (fs. 40 a 53 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Wilfredo Quilo Solíz y Justiniano Quilo Solíz, autores y culpables de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 primera parte de la Ley 1008; imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de quinientos días multa en razón a Bs. 1.- pora, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado, al haberse acreditado el siguiente hecho: el 25 de octubre de 2017 aproximadamente a horas 07:00 p.m., funcionarios de la F.E.L.C.N., bajo la dirección del Ministerio Público, con orden de allanamiento, se constituyeron al inmueble ubicado en la calle innominada del Barrio Pumas Andinos de Oruro, en construcción de dos plantas, fachada de ladrillo, con una puerta de garaje sin número, procediendo a la requisa de 8.574.000 pesos chilenos y al secuestro de los vehículos motorizados marca Nissan Ad, color blanco con placa de control 4509-TIH y la vagoneta marca Toyota Regius, color negro con placa de control 2595-FTP, como consecuencia del micro aspirado se encontró sustancia que dio positivo para cocaína, motivando a la orden de aprehensión de ambos imputados, a su vez procedieron a la requisa y registro del bien inmueble; es decir, alado del bien de los acusados, secuestrándose una vagoneta marca HYUNDAI, color gris, con placa de control HP-FZ-28, que realizado el micro aspirado dio resultado para cocaína, extremos probados con las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, así como de los imputados en juicio oral, demostrándose así de manera objetiva la existencia del hecho punible y la participación de los imputados en el Tfico de Sustancias Controladas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Wilfredo y Justiniano ambos de apellidos Quilo Solíz, formularon recurso de apelación restringida (fs. 69 a 75 vta.), alegando la inobservancia de la Ley sustantiva como defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que constituye defecto absoluto insubsanable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP por violación de la garantía al debido proceso, en el entendido que el Juez de rito inobservó el inc. m) de la Ley 1008, pues simplemente se abocó a fundar su decisión en base al art. 48 de la mima Ley, desconociendo la conducta desplegada normativamente; por lo que, la Sentencia tanto en la parte considerativa y resolutiva, no observó la última parte del art. 48 ni el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, respecto a las 14 modalidades en las que se hubiese subsumido la conducta de los imputados, atentando el derecho a la defensa conforme al art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que la parte imputada, desconoce e ignora la conducta desplegada en el caso de autos, ya que en la parte resolutiva se sanciona con pena de diez años de presidio por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, haciendo simplemente referencia al art. 48 de la Ley 1008, sin mencionar la conducta desplegada y la subsunción en alguna modalidad del art. 33 de la Ley 1008, desconociendo el hecho real preciso y objetivo en la conducta de los impetrantes (describiendo lugar, momento y acción), y que hubiese sido demostrado por el Ministerio Público, teniendo también que la Sentencia dispuso la confiscación del inmueble del barrio Pumas Andinos sin la observancia establecida en el art. 71-b) de la Ley 1008, que sin justificación alguna y menos atender el pedido del acusador fiscal, se efectivizó la confiscación.

II.3. Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 88 de 9 de noviembre de 2020 (fs. 103 a 107 vta.), que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, advirtiendo que, del allanamiento del domicilio ubicado en el barrio Pumas Andinos se encontró dos movilidades tipo vagoneta, el primero de color negro, marca Toyota Regius, con placa de control 2595-FTP y otro de marca Nissan, color blanco, con placa 4509-TIH, además de ocho millones quinientos setenta y cuatro mil pesos chilenos en diferentes cortes; y luego de realizar el micro aspirado a los vehículos se encontró partículas de cocaína, por lo que estos hechos fácticos fueron demostrados en el desarrollo del juicio con los medios de prueba correspondientes, centrándose la culpabilidad de los imputados en las diligencias y actuaciones policiales detalladas en el subtítulo apreciación de toda la prueba esencial producida, en la que también se analiza la prueba aportada por los imputados, cuando Rosalía Trujillo Mamani, confirmó que los recurrentes serían propietarios de los vehículos chutos, además de haber sido utilizados en distintos viajes, en base al elemento probatorio se evidencia que la conducta de ambos acusados se vincula al ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas, ya que los delitos emergentes de la Ley 1008, son de carácter formal y no de resultado, habiéndose demostrado en la Sentencia objetivamente el hecho punible; es decir, el “Corpus Delicti” y el dictamen pericial respecto a las partículas de cocaína encontradas en los vehículos; en consecuencia, siendo que el ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas (art. 48 de la Ley 1008) tiene como verbo rector la acción de traficar en cualquiera de sus modalidades, en el caso en cuestión la Sentencia indica las modalidades de transporte y posesión dolosa, como quedó demostrado, por lo que no se advierte vulneración alguna como se denuncia.

Respecto al otro defecto de sentencia que lo relaciona con la inobservancia de la ley, es el relativo a la confiscación del bien inmueble ubicado en el Barrio Pumas Andinos de la ciudad de Oruro, señalando que el Tribunal no observó la previsión contenida en el art. 71-b) de la Ley 1008, cuyo cumplimiento es imperativo, debiendo haberse demostrado en primer lugar que el inmueble sirvió para elaborar, fabricar y transportar sustancias controladas, aspecto que en el caso en cuestión no fuera demostrado, s cuanto ese petitorio fue ausente en todo el juicio oral y no solicitado por el Ministerio Público, sumado que en el bien inmueble no se encontró ninguna sustancia contralada, tampoco se habría cumplido con la segunda parte del art. 71-b) de la Ley 1008, pues el bien inmueble le pertenece a la señora Rosalía Trujillo Mamani, quien se apersonó ante el Tribunal para solicitar la improcedencia de la confiscación de su bien inmueble, sin haber considerado ese petitorio, por el contrario de manera sesgada se dispuso dicha confiscación.

Al respecto el Juez de mérito otorgó en la Sentencia un acápite destinado a la confiscación no sólo del bien inmueble que reclaman los recurrentes, sino también de las tres movilidades en las que bajo la tarea del micro aspirado se “detecta partículas de cocaína”; por ende, el Juez de la causa cumplió con la debida fundamentación lógica y coherente, quedando establecido que los dos primeros vehículos fueron hallados y secuestrados en el inmueble cuestionado, ubicado en Pumas Andinos correspondiendo el reclamo e impugnación a su propietaria Rosalía Trujillo Mamani (esposa de Justino Quilo Soliz), que si bien firma el memorial de apelación lo hace en función al otrosí 4 “(…) en mi condición de propietaria y poseedora legal del inmueble confiscado, firmo y rubrico…sólo en lo que concierne al defecto de sentencia denunciado y relacionado con mi inmueble confiscado (sic); empero, no se tiene de manera clara cuál el agravio sufrido o de qué manera el Tribunal no valoró o no escuchó a la impetrante y cuál su petitorio expreso al margen de lo reclamado por los imputados; más cuando se evidencia que el Juez concluyó que si bien se apersonó; sin embargo, lo efectuó sin la documentación idónea, por lo que no puede pretenderse indicar la vulneración del art. 71-b) de la Ley 1008, en el entendido de no haberse demostrado la propiedad del inmueble en favor de Rosalía Trujillo Mamani.

Concluyendo que la Sentencia cuenta con una fundamentación en lo que concierne a la correcta subsunción de los hechos al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, en las modalidades de transporte y posesión dolosa y la pertinente confiscación de los vehículos y el bien inmueble, por lo que concurre la improcedencia de la apelación planteada.