IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.2. Análisis del caso en concreto.
La parte recurrente advierte que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración al debido proceso, por incumplir con la debida fundamentación respecto a los siguientes aspectos:
Advierten que no se resolvió el agravio referido a la incorrecta aplicación de la ley sustantiva, referida a la subsunción del hecho al tipo penal por el que se condenó [Art. 370 inc. 1) CPP] y de manera incongruente el Tribunal absuelve el agravio refiriéndose a la aplicación de la pena.
En mérito a la denuncia de casación se tiene que los recurrentes reclamaron en apelación restringida que el Juez inobservó el inc. m) de la Ley 1008, pues simplemente se abocó a fundar su decisión en base al art. 48 de la mima Ley, desconociendo la conducta desplegada normativamente; por lo que, la Sentencia tanto en la parte considerativa y resolutiva, no observó la última parte del art. 48 ni el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, respecto a las 14 modalidades en las que se hubiese subsumido la conducta de los imputados, atentando el derecho a la defensa conforme al art. 119.II de la CPE.
En base a dicha denuncia el Tribunal de alzada resolvió el agravio advirtiendo que, del allanamiento del domicilio ubicado en el barrio Pumas Andinos se encontró dos movilidades tipo vagoneta y 8.574.000 pesos chilenos; y al realizar el micro aspirado se encontró partículas de cocaína, hechos fácticos demostrados en el desarrollo del juicio con los medios de prueba correspondientes, centrándose la culpabilidad de los imputados en las diligencias y actuaciones policiales, en la que también se analizó la prueba de descargo, cuando Rosalía Trujillo Mamani, confirmó que los recurrentes serían propietarios de los vehículos chutos, que fueron utilizados en distintos viajes, evidenciando que su conducta se vincula al ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas, conforme al art. 48 de la Ley 1008, indicando y demostrando en la Sentencia las modalidades de transporte y posesión dolosa.
En base a lo manifestado con anterioridad, este Tribunal evidencia que el Tribunal de alzada motivó y fundamentó su fallo de conformidad a los arts. 124 y 398 del CPP, habiendo otorgado una respuesta coherente y de acuerdo a los antecedentes de la causa, en el entendido que los recurrentes cuestionaron que en la Sentencia no se hubiese identificado una de las modalidades descritas en el art. 33 de la Ley 1008; sin embargo, este hecho fue desvirtuado por el Tribunal de apelación en el entendido que de acuerdo a la prueba de descargo se evidenció que las movilidades confiscadas fueron utilizadas en distintos viajes y que el accionar de los imputados al ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas se encontraría en correlación con la producción del micro aspirado en el que se encontró partículas de cocaína y que al haberse acreditado que los imputados serían propietarios de los bienes confiscados se adecúo su conducta al delito endilgado por el transporte y la posesión dolosa adecuada al primer párrafo del art. 48 de la Ley 1008, por lo que el motivo recursivo de casación carece de mérito; toda vez, que el Tribunal de alzada en coherencia al acápite IV.1 del presente fallo, fundamentó y motivó su decisión, deviniendo el motivo en análisis en infundado.
Denuncian insuficiente fundamentación sobre su participación en el delito atribuido en la Sentencia (cual la acción desplegada dentro de las posibilidades incursas en el art. 33 de la Ley 1008).
La parte recurrente en apelación restringida advirtió desconocer e ignorar la conducta desplegada, ya que en la parte resolutiva se sanciona con pena de diez años de presidio por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, haciendo simplemente referencia al art. 48 de la Ley 1008, sin mencionar la conducta desplegada y la subsunción en alguna modalidad del art. 33 de la Ley 1008, desconociendo el hecho objetivo en la conducta (describiendo lugar, momento y acción), y que hubiese sido demostrado por el Ministerio Público.
El Tribunal de alzada en mérito a dicha denuncia resolvió el agravio en sentido que la Sentencia cuenta con una fundamentación en lo que concierne a la correcta subsunción de los hechos al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, en las modalidades de transporte y posesión dolosa y la pertinente confiscación de los vehículos y el bien inmueble.
Fundamento coherente del Tribunal de alzada que tiene relación con el primer motivo resuelto precedentemente, ya que los imputados fueron detenidos en el inmueble ubicado en Pumas Andinos de la ciudad de Oruro y de acuerdo a la testifical de Rosalía Trujillo Mamani, los sindicados serían propietarios de los vehículos incautados, cuyo interior se encontraba con partículas de sustancia controlada, qué ante el micro aspirado dio como resultado cocaína, por lo que el Tribunal de alzada en su función de logicidad validó la Sentencia de acuerdo a la prueba documental y testifical de cargo y descargo, que dio como resultado la culpabilidad de los imputados, por haberse encontrado en el lugar de los hechos con la posesión dolosa de los bienes incautados, por lo que se tiene descrito el lugar y el momento de la acción que fue cuestionada en la fase recursiva de apelación restringida y que fue resuelto por el Tribunal de alzada de conformidad a lo descrito precedentemente, teniendo que la Sentencia subsumió la conducta delictiva en la situación emergente de la declaración de Rosalía Trujillo Mamani, que indicó que los recurrentes viajaban con los vehículos incautados y en cuyo interior se encontró partículas de cocaína, en ese sentido, el Tribunal de apelación motivó y fundamentó su fallo de conformidad a los arts. 124 y 398 del CPP; en cuya consecuencia, el motivo de casación deviene en infundado.
Los recurrentes refieren que no existe argumentos valederos que justifiquen la decisión del Tribunal de alzada de confirmar la confiscación definitiva del bien inmueble ubicado en el Barrio Pumas Andinos de la ciudad de Oruro.
En atención al motivo recursivo, se advierte que la parte recurrente impugnó la decisión asumida en la Sentencia respecto a la confiscación del inmueble del barrio Pumas Andinos sin la observancia establecida en el art. 71-b) de la Ley 1008, que sin justificación alguna y menos atender el pedido del acusador fiscal, se efectivizó la confiscación.
En base a dicha denuncia el Tribunal de alzada advirtió que en la Sentencia se destinó un acápite a la confiscación de los bienes en el inmueble de Pumas Andinos; por lo que, correspondía el reclamo e impugnación a Rosalía Trujillo Mamani, que si bien firma el memorial de apelación lo hace en función al otrosí 4; empero, no se tiene de manera clara cuál el agravio sufrido o de qué manera el Tribunal no valoró o no escuchó o cuál su petitorio al margen de lo reclamado por los imputados; más cuando se evidencia que el Juez concluyó que si bien se apersonó; sin embargo, lo hizo sin la documentación idónea, por lo que no puede pretenderse indicar la vulneración del art. 71-b) de la Ley 1008, en el entendido de no haberse demostrado la propiedad del inmueble en favor de Rosalía Trujillo Mamani.
En mérito a lo referido con anterioridad, este Tribunal evidencia que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta a la pretensión recursiva en apelación restringida y que el fundamento principal del Auto de Vista radica en que Rosalía Trujillo Mamani, no demostró fehacientemente con documentación que sea propietaria del bien inmueble reclamado y que además no sería una pretensión de la misma, sino de los imputados tal cual se describe líneas arriba inexistiendo la vulneración descrita en el art. 71-b) de la Ley 1008; en ese sentido, el reclamo de casación carece de mérito al igual los dos primeros reclamos; por ende, el motivo de casación deviene en infundado, al haber verificado que el Tribunal de apelación otorgó una respuesta al recurso de alzada de conformidad a los arts. 124 y 398 del CPP.
