Auto Supremo AS/0052/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0052/2021-RRC

Fecha: 04-Mar-2021

llegándose a establecer que la prueba aportada es suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal de Gumercindo Taquichiri Valcas en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas

Entonces, para determinar que la resolución impugnada podría haber afectado el deber de motivación de los fallos, conforme la doctrina legal citada, debe carecer de todos o alguno de los elementos expuestos por la doctrinal legal aplicable, para lo cual, al remitirnos al Auto de Vista, en lo particular, analizando el CONSIDERANDO X de la resolución, donde el Tribunal de alzada ha manifestado, “…que, el Juez Sentencia Penal N° 9 y Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de la Capital del Departamento de Justicia de Santa Cruz al dictar la Sentencia apelada (Ministerio Publico), ha procedido en forma incorrecta y no conforme a lo previsto por los Arts. 342, 357,360 y 365 de la Ley 1970, incurriendo en defectos señalados por el Art. 370; la apreciación jurídica del Juez no ha sido claramente definida en dicha Sentencia con exposición de motivos de hecho y de derecho en que fundaron su fallo judicial; no ha adecuado el accionar de Gumercindo Taquichiri Valcas, dentro de los alcances del art. 48 de la Ley 1008, no imponiéndole ninguna pena; el Juez inferior no ha incorporado e insertado las pruebas ofrecidas para su lectura dentro del juicio oral y observando a cabalidad las reglas previstas para su deliberación y redacción de sentencia, llegándose a establecer que la prueba aportada es suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal de Gumercindo Taquichiri Valcas en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 dela Ley 1008; en ese sentido, se evidencia que Gumercindo Taquichiri Valcas incurrió en la conducta antijurídica y culpable de traficar sustancias controladas (cocaína); consecuentemente se ha configurado el delito de tráfico de sustancias controladas, toda vez que las pruebas aportadas por el Ministerio Publico han sido suficientes para probar la acusación contra Gumercindo Taquichiri Valcas” (las negrillas son nuestras).

El Tribunal de alzada, señalo que la Sentencia no cumplió con lo normado por el art. 124 y 360 del CPP, puesto que no tiene motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito no contiene una relación histórica, es decir clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se emitido el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica, porque la Sentencia no se sustentaría en hechos existentes y debidamente acreditados en juicio oral, toda vez que el ad quo al valorar las pruebas de cargo y de descargo no ha desarrollado una actividad u operación conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional.

El Auto Supremo 660/2014 RRC de 20 de noviembre, en referencia a la problemática planteada señalo “…corresponde ahora determinar cuál la labor que debió cumplir el Tribunal de alzada; es conocido que el actual sistema procesal penal garantiza la no revalorización de prueba, y en consecuencia, el establecimiento o modificación de los hechos por parte del Tribunal de apelación, siendo profusa la doctrina legal emitida por este Tribunal y la extinta Corte Suprema de Justicia al respecto, que mediante reiterados fallos hizo énfasis en la característica de intangibilidad que tienen los hechos establecidos en sentencia, no siendo permisible el descenso al examen de los hechos y la prueba, lo que es innegable, por cuanto el único que tiene la posibilidad de valorar la prueba y a partir de ello establecer la verdad histórica de los hechos (verdad material), es el Juez o Tribunal de Sentencia, al gozar de la inmediación que tiene con las partes y la prueba, que le permite forma un criterio, lo más cercano posible, de lo que pasó en el hecho investigado, posibilidad del que está desprovisto el Tribunal de alzada.

En efecto, la uniforme doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció, que al no tener la facultad el Tribunal de alzada de modificar el hecho o hechos establecidos en sentencia (principio de intangibilidad), obviamente está impedido de cualquier posibilidad de, mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia, cambiar la situación jurídica del imputado, ya sea de absuelto a condenado o viceversa. Este entendimiento se ha ratificado mediante diferentes fallos; así, en el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, este Tribunal señaló “Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal. Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que, al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación”.

Asimismo, es preciso señalar que el Tribunal de alzada tiene la obligación de efectuar la labor de control de logicidad, pero ante la denuncia que habría realizado una incorrecta interpretación de todo lo producido en juicio oral, como también no habría realizado una correcta interpretación de la apelación restringida presentada por el Ministerio Publico; resultando en la vulneración del debido proceso al haber revalorizado prueba, si bien no le corresponde realizar la valoración de las pruebas desfiladas en el proceso, por carecer del principio de inmediación; sin embargo, tenía la obligación de verificar que el Juez ad quo hubiese realizado dicha tarea, aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica, psicología y experiencia, materializadas en la fundamentación del fallo de mérito; asimismo ante la ausencia de fundamentación (que consiste en la justificación normativa de la decisión judicial), y la motivación (manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate), lo que supone que el Tribunal de alzada debió explicar las razones por las cuales llego a establecer que la prueba aportada es suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal de Gumercindo Taquichiri Valcas en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas; según la doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció, que al no tener la facultad el Tribunal de alzada de modificar el hecho o hechos establecidos en sentencia (principio de intangibilidad), obviamente está impedido de cualquier posibilidad, mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia, cambiar la situación jurídica del imputado, ya sea de absuelto a condenado o viceversa.

Estos antecedentes, permiten constatar a esta Sala Penal, en relación al Considerando X del Auto de Vista impugnado, que la Resolución de alzada, no resulta lógica al no identificar la inobservancia de las reglas de la sana crítica en la sentencia, mucho menos resulta ser completa al omitir la exposición de los razonamientos efectuados sobre las pruebas aportadas por el Ministerio Publico, debiendo haber ejercido a tal efecto, su deber de control respecto a la valoración de la prueba, verificando que el Tribunal de origen hubiere realizado en cuanto a las pruebas observadas por el recurrente, su correcta descripción, el detalle de su procedencia, la asignación del valor correspondiente a cada una de ellas y posterior valoración en conjunto, de manera integral y armónica, por lo que el Tribunal de alzada debió precisar que reglas de la sana crítica y del recto entendimiento humano o razonamientos aseverativos, se habrían encontrado fuera de la lógica o no se hubiese procedido a un procedimiento lógico, razonable, valorativo ni teleológico, que acredite que la valoración o apreciación de la prueba fue efectuada de manera arbitraria o sesgada, explicando los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de su apreciación.

Asimismo, el Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; el artículo 413 del CPP Penal establece que: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y/o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o Tribunal".

La inobservancia de la ley en el acto de valoración de la prueba, importa que la actividad probatoria no ha sido realizada conforme a la sana crítica, puesto que lo lógico resulta ser la estricta observancia de las normas legales vigentes; asimismo cuando el Tribunal de alzada advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del art. 173 del CPP, incurriendo en defectos señalados en art. 370 del mismo cuerpo legal, se hace evidente que el fallo no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió al Juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el artículo 413 del CPP, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal; habiéndose tomado en cuenta lo desarrollado sobre la vulneración de los principios de verdad material, seguridad jurídica y presunción de inocencia, por lo que el presente motivo ingresado vía flexibilización es declarado fundado.