Auto Supremo AS/0070/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0070/2021-RA

Fecha: 15-Mar-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 070/2021-RA

Sucre, 15 de marzo de 2021

Expediente : Oruro 69/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y Zenón Julio Canaviri

Parte Imputada       : Sonia Casiya Vigabriel Gómez

Delitos       : Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 3 de noviembre de 2021, y el 17 de igual mes y año, Zenón Julio Canaviri Nieto y el Ministerio Público, respectivamente, opusieron recursos de casación impugnando el Auto de Vista 26/2020 de 27 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el co-recurrente contra Sonia Casiya Vigabriel Gómez por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y contenidos en los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. Por Sentencia 33/2018 de 22 de noviembre, el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de Oruro, absolvió de culpa y pena a Sonia Casiya Vigabriel Gómez en la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, considerando que la situación descrita en el art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) era presente.

  2. Contra el mencionado Fallo, Zenón Julio Canaviri Nieto y el Ministerio Públivo promovieron recurso de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 26/2020 de 27 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que los declaró improcedentes y confirmó la Sentencia 33/2018.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1 Recurso de casación de Zenón Julio Canaviri Nieto

  1. En perspectiva del recurso, el Auto de Vista 26/2020, convalidó la inobservancia de la ley penal sustantiva, dado que el proceso estableció “los recibos de alquiler fueron obtenidos con posterioridad a la fecha en que fueron llenados para posteriormente utilizar estos recibos en una demanda civil” (sic), sin embargo, tanto en sentencia como fase de apelación, no se consideró que los recibos introducidos a juicio oral “tienen la calidad de facturas en el orden tributario, contienen declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento debía probar, esto es, la fecha de su emisión…[con los que] se pretendía acreditar…una demanda de desalojo” (sic), refiriéndose a aquellos recibos el recurrente agrega que, “la fecha en la emisión…es un hecho que el documento debía probar en la medida en que la fecha de una factura tiene directa relación con los aspectos impositivos y de facturación…y falsear aquel elemento en una factura…con voluntad y conocimiento de aquella incorporación…demostraba la concurrencia del tipo penal [falsedad ideológica]” (sic), concluyendo que, si esos hechos quedaron demostrados la subsunción a los tipos penales inmersos en los arts. 198 y 203 del CP, era previsible, y por ende debió imponerse una condena.

    Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 231 de 4 de junio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, “411/2014-RR”, 55/2014-RRC de 24 de febrero, transcribiendo en cada caso un fragmento y explicando que esa doctrina prevé el proceso de subsunción de los hechos al tipo penal acusado, siendo que en el presente no sucedió “máxime si en la misma Sentencia se reconoció expresamente que fue la acusada quien insertó la fecha en los recibos de alquiler y que el contenido no resulta…verdadero […] consecuentemente si se hubo demostrado el hecho y la participación de la acusada, lo que correspondía era...pronunciar sentencia condenatoria” (sic)

  2. Acusa al Auto de Vista 26/2020, de incurrir en incongruencia omisiva en torno al segundo motivo de apelación restringida, infringiendo el art. 124 del CPP y generando un defecto absoluto. Explica que, en alzada, con base en el art. 370 núm. 5) del CPP, reclamó insuficiencia de fundamentación jurídica ‘sobre los hechos probados en juicio oral’, por empero el Tribunal de apelación consideró que el motivo reclamaba sólo yerro de fundamentación probatoria, confundiendo los alegatos del recurrente con los del Ministerio Público.

    Invoca como precedentes contradictorios los AASS 207/2007 de 28 de marzo, 144/2013 de 28 de mayo, explicando que la doctrina legal invocada tiene hace hincapié en la aplicación del art. 124 del CPP y el respeto del art. 398 de la misma norma, en fase de apelación restringida, siendo que el Auto de Vista 26/2020, contradijo al emitir un fallo incompleto, citra petita.

  3. Señala que el Auto de Vista recurrido en casación, convalidó la defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia, pues habiendo reclamado la existencia del defecto inscrito en el art. 370 núm. 6) del CPP, en torno al criterio extractado de la prueba documental y la atestación de VJST, alegando que “si bien la testigo…manifestó que el documento…fue obtenido cumpliendo los procedimientos correspondientes, no es menos cierto que, jamás a través del presente juicio…se cuestionó la materialidad de aquellos documentos sino que los que se acusó estaba estrictamente vinculado a la inserción de datos falsos” (sic).

En ese antecedente, contrario a lo dispuesto por el Auto de Vista 26/2020, que opinó que la declaración de la testigo “ha validado la autenticidad de [los recibos] y ha aclarado que insertar fechas anteriores en los mismos, es posible y que no le quita validez ni hace que el documento sea falso” (sic), el recurrente manifiesta que a aquella declaración “de ninguna manera lógica podría contener un reconocimiento de la autenticidad ideológica del documento, porque, en primer lugar manifestó ‘creía’ que los recibos eran documentos verdaderos porque habían sido obtenidos cumpliendo con el trámite de rigor, lo que tiene relación con la materialidad del documento y su legal obtención, aspecto no cuestionado; y por el llenado de estos recibos no resulta lógico…que el llenado de la fecha solo pueda interpretarse como un reconocimiento de un derecho económico anterior” (sic).

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007, explicando que en sentido inverso a la doctrina legal el Tribunal de apelación no ejercitó ningún control sobre las conclusiones que justifican la sentencia fundada en la determinación de no falsedad de los recibos a partir de solo una declaración testifical.

II.2 Recurso de casación del Ministerio Público

La entidad recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado debe ser anulado toda vez que no tuvo en cuenta que la Sentencia de grado carece de todo tipo de fundamentación no reflejando la demostración de los elementos constitutivos de los delitos acusados incurriendo en el defecto descrito en el art. 370 núm. 5) del CPP. Explica que en juicio oral quedó demostrada la existencia del delito Falsedad Ideológica, dado que “en las facturas tantas veces aludidas, se hizo declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar…las ideas que contienen no son las verdaderas. No condicen con la realidad, mucho menos en cuanto al tiempo, y precisamente ahí radica la falsedad” (sic); agrega que, a tiempo de que tales documentos son presentados en un Juzgado Civil adquirieron calidad de públicos, y, “fueron elementos que sirvieron para la formulación de una demanda civil de desalojo” (sic).

Señala que ni la Sentencia 33/2018 ni el Auto de Vista 26/2020, brindan fundamentación sobre la concurrencia de aquellos elementos a efecto de la subsunción de los hechos al tipo penal. Considera que la inexistencia de una debida fundamentación se base en el hecho que: “la sentencia se estima que no existe falsedad. Pero, basado en una declaración de testigo…cuando en realidad de la compulsa de la integridad de las pruebas se establece autoría y participación, empero, lo principal es que según las facturas…las mismas contienen datos falsos, tal es así que se hace conocer que se expidió muchos días antes de su orden de dosificación” (sic).

Considera que la ausencia de fundamentación es equivalente al hecho que el Auto de Vista 26/2020, no establece suficientemente por qué la prueba producida es insuficiente para demostrar la existencia del delito y la participación de la acusada, con lo cual se contradijo la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 207, 177/2013-RRC de 27 de junio, 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 149/2013- de 29 de mayo, que explican cuales los estándares de fundamentación, y desarrollan las implicancias del art. 124 del CPP en fase de recursos.

III. REQUISITOS HABILITANTES AL RECURSO

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

  1. Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

  2. Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. JUICIO DE ADMISIBILIDAD

IV. Recurso de casación de Zenón Julio Canaviri Nieto

Según diligencia de fs. 126, el señor Canaviri Nieto fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 27 de octubre de 2020, presentando memorial de casación el 3 de noviembre de igual año, cumpliendo el plazo legal para el efecto.

En lo demás, en el primer motivo de recurso, el nombrado plantea contradicción entre el Auto de Vista 26/2020 y los AASS 231 de 4 de junio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, “411/2014-RR”, 55/2014-RRC de 24 de febrero, explicando que esa doctrina prevé el proceso de subsunción de los hechos al tipo penal acusado, proceso que considera que no sucedió en Sentencia y en fase de apelación fue inobservado, cumpliendo de tal cuenta el señalamiento de la situación de hecho similar reputada de contradictoria, haciendo que este motivo sea admisible.

Por otro lado, en el segundo motivo, el recurrente considera que el Auto de Vista 26/2020, contradijo la doctrina legal de los AASS 207/2007 de 28 de marzo, 144/2013 de 28 de mayo, exponiendo que ella hace hincapié en la aplicación del art. 124 del CPP y el respeto del art. 398 de la misma norma, en fase de apelación restringida, siendo que el Tribunal de alzada emitió un fallo incompleto, citra petita, en relación a los argumentos reclamados sobre el defecto de Sentencia descrito en el art. 370 núm. 5) del CPP. De tal cuenta, la Sala tiene por cumplidos los presupuestos de admisibilidad requeridos en norma, debiendo fallarse en tal sentido.

Finalmente, en cuanto es el tercer motivo del recurso, se formula contradicción entre el Fallo impugnado y el AS 30 de 26 de enero de 2007, explicando que en sentido inverso a la doctrina legal el Tribunal de apelación no ejercitó ningún control sobre las conclusiones que justifican la sentencia fundada en la determinación de no falsedad de los recibos a partir de solo una declaración testifical, incurriendo en una respuesta insuficiente en torno al reclamo del defecto inscrito en el art. 370 núm. 6) del CPP, refrendando de ese modo una sentencia basada en defectuosa valoración de la prueba. En este caso, es también evidente el señalamiento de contradicción en términos precisos, haciendo el motivo admisible para su consideración de fondo.

IV.2 Recurso de casación del Ministerio Público

El Ministerio Público, fue notificado con el Auto de Vista 26/2020, el 11 de noviembre de 2020, y presentó su memorial de recurso el día 17 de igual mes y año, es decir, dentro de los tiempos exigidos en norma.

A Fiscalía trae a casación un supuesto de contradicción a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 207, 177/2013-RRC de 27 de junio, 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 149/2013- de 29 de mayo, alegando que el Auto de Vista impugnado en relación al defecto de Sentencia inscrito en el art. 370 núm. 5) del CPP, emitió un fallo no fundamentado refrendando la Sentencia 33/2018 en la cual se brindó –al igual que el Auto de Vista impugnado- fundamentación insuficiente sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales acusados a efecto de subsunción; de tal cuenta, la Sala considera que los presupuestos del art. 416 y ss. del CPP, han sido cumplidos, restando declarar la admisibilidad de este recurso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Zenón Julio Canaviri Nieto y el Ministerio Público en la persona de Mario Mamani Morales, conforme se tiene anotado en los apartados II.1 y II.2 de esta Resolución. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa  

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Vista, DOCUMENTO COMPLETO