II.1 Recurso de casación de Zenón Julio Canaviri Nieto
En perspectiva del recurso, el Auto de Vista 26/2020, convalidó la inobservancia de la ley penal sustantiva, dado que el proceso estableció “los recibos de alquiler fueron obtenidos con posterioridad a la fecha en que fueron llenados para posteriormente utilizar estos recibos en una demanda civil” (sic), sin embargo, tanto en sentencia como fase de apelación, no se consideró que los recibos introducidos a juicio oral “tienen la calidad de facturas en el orden tributario, contienen declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento debía probar, esto es, la fecha de su emisión…[con los que] se pretendía acreditar…una demanda de desalojo” (sic), refiriéndose a aquellos recibos el recurrente agrega que, “la fecha en la emisión…es un hecho que el documento debía probar en la medida en que la fecha de una factura tiene directa relación con los aspectos impositivos y de facturación…y falsear aquel elemento en una factura…con voluntad y conocimiento de aquella incorporación…demostraba la concurrencia del tipo penal [falsedad ideológica]” (sic), concluyendo que, si esos hechos quedaron demostrados la subsunción a los tipos penales inmersos en los arts. 198 y 203 del CP, era previsible, y por ende debió imponerse una condena.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 231 de 4 de junio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, “411/2014-RR”, 55/2014-RRC de 24 de febrero, transcribiendo en cada caso un fragmento y explicando que esa doctrina prevé el proceso de subsunción de los hechos al tipo penal acusado, siendo que en el presente no sucedió “máxime si en la misma Sentencia se reconoció expresamente que fue la acusada quien insertó la fecha en los recibos de alquiler y que el contenido no resulta…verdadero […] consecuentemente si se hubo demostrado el hecho y la participación de la acusada, lo que correspondía era...pronunciar sentencia condenatoria” (sic)
Acusa al Auto de Vista 26/2020, de incurrir en incongruencia omisiva en torno al segundo motivo de apelación restringida, infringiendo el art. 124 del CPP y generando un defecto absoluto. Explica que, en alzada, con base en el art. 370 núm. 5) del CPP, reclamó insuficiencia de fundamentación jurídica ‘sobre los hechos probados en juicio oral’, por empero el Tribunal de apelación consideró que el motivo reclamaba sólo yerro de fundamentación probatoria, confundiendo los alegatos del recurrente con los del Ministerio Público.
Invoca como precedentes contradictorios los AASS 207/2007 de 28 de marzo, 144/2013 de 28 de mayo, explicando que la doctrina legal invocada tiene hace hincapié en la aplicación del art. 124 del CPP y el respeto del art. 398 de la misma norma, en fase de apelación restringida, siendo que el Auto de Vista 26/2020, contradijo al emitir un fallo incompleto, citra petita.
Señala que el Auto de Vista recurrido en casación, convalidó la defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia, pues habiendo reclamado la existencia del defecto inscrito en el art. 370 núm. 6) del CPP, en torno al criterio extractado de la prueba documental y la atestación de VJST, alegando que “si bien la testigo…manifestó que el documento…fue obtenido cumpliendo los procedimientos correspondientes, no es menos cierto que, jamás a través del presente juicio…se cuestionó la materialidad de aquellos documentos sino que los que se acusó estaba estrictamente vinculado a la inserción de datos falsos” (sic).
En ese antecedente, contrario a lo dispuesto por el Auto de Vista 26/2020, que opinó que la declaración de la testigo “ha validado la autenticidad de [los recibos] y ha aclarado que insertar fechas anteriores en los mismos, es posible y que no le quita validez ni hace que el documento sea falso” (sic), el recurrente manifiesta que a aquella declaración “de ninguna manera lógica podría contener un reconocimiento de la autenticidad ideológica del documento, porque, en primer lugar manifestó ‘creía’ que los recibos eran documentos verdaderos porque habían sido obtenidos cumpliendo con el trámite de rigor, lo que tiene relación con la materialidad del documento y su legal obtención, aspecto no cuestionado; y por el llenado de estos recibos no resulta lógico…que el llenado de la fecha solo pueda interpretarse como un reconocimiento de un derecho económico anterior” (sic).
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007, explicando que en sentido inverso a la doctrina legal el Tribunal de apelación no ejercitó ningún control sobre las conclusiones que justifican la sentencia fundada en la determinación de no falsedad de los recibos a partir de solo una declaración testifical.
- Fragmento 1
- AUTO SUPREMO Nº 070/2021-RA
- Sucre, 15 de marzo de 2021
- II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- II.1 Recurso de casación de Zenón Julio Canaviri Nieto
- II.2 Recurso de casación del Ministerio Público
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
- Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
- El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
- 1)
- a)
- IV. JUICIO DE ADMISIBILIDAD
- IV. Recurso de casación de Zenón Julio Canaviri Nieto
- IV.2 Recurso de casación del Ministerio Público
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
