Auto Supremo AS/0081/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0081/2021-RA

Fecha: 15-Mar-2021

único motivo

Con relación al único motivo, la recurrente mencionó que su recurso de apelación fue observado por el proveído de 6 de marzo de 2020, presuntamente por no haber cumplido lo dispuesto en los arts. 407 y 408 del CPP, trascribiendo su contenido, acusó que el Tribunal de alzada desconoció la garantía fundamental del debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, así como el principio de verdad material, debido a que no se consideró su recurso de apelación restringida, en el que dice haber denunciado los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 núm. 1), 5), 6), 8) y 11) del CPP, cumpliendo en señalar la aplicación pretendida, fundamentado de manera separada cada agravio y la invocación de precedentes; por lo tanto, acusó que la decisión asumida por el Tribunal de alzada de rechazar el recurso de apelación, no se halla debidamente motivada y fundamentada desconociendo el contenido del art. 124 del CPP, concordante con lo previsto en el art. 115-II de la CPE, por vulneración del debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, debido a la existencia de defectos absolutos conforme a lo determinado en el art. 169 núm. 3) del CPP; concluye, manifestando que el recurso que presentó es claro y concreto en su pedido, no siendo necesario una argumentación excesiva, por lo que en su criterio el Tribunal de alzada desconoció su derecho de acceso a la justicia al rechazar su recurso, sin la verificación de fondo de los agravios demandados.

Sobre el punto, invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1442/2011-R de 10 de octubre, 147/2010-R de 17 de mayo, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0144/2012 y el Auto Supremo 317/2017-RRC de 3 de mayo. Respecto a la invocación como precedentes contradictorios de las SC y SCP, se debe tener en cuenta que las mismas no tiene tal calidad, razón por el que no serán consideradas en el análisis de fondo al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no pueden ser motivo de labor de contraste.

Con relación al Auto Supremo invocado como precedente, el mismo no será motivo de análisis para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal que contrastar al haber sido declarado infundado el recurso de casación; consiguientemente, en el presente motivo se evidencia la inexistencia del precedente contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de lo previsto de los arts. 416 y 417 del CPP