Verificación de la vulneración del derecho al proceso
Expresado de esa forma el primero motivo por el recurrente, se establece claramente que el recurrente refiere como motivo casacional, el cambio de subsunción legal bajo el principio de iura novit curia que aplicó el Tribunal de Sentencia de Challapata al pronunciar la Sentencia condenatoria por el delito de Abuso Sexual, es decir, respecto a la calificación del hecho a dicho delito y con ello refiere que no interpretó menos aplicó la prueba pericial del IDIF y el examen de muestras biológicas (DP-D-19) y escasamente refiere que sobre esta situación el Tribunal de apelación declaró improcedente el recurso con argumentos insuficientes o falta de fundamentación.
Con relación a la valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 196 de 3 de junio de 2005, contiene la siguiente: “DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, quien al dirigir el juicio oral y recibir la prueba, adquiere convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba: convicción que se traduce en el fundamento de la sentencia que lleva el sello de la coherencia y las reglas de la lógica; consiguientemente, el Tribunal de Alzada en caso de revalorizar la prueba, dicho acto convierte en defecto absoluto contemplado en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal; por haber aplicado el articulo 173 contradiciendo el Auto de Vista Nº 45 de 7 de septiembre de 2004 pronunciado por la Sala Penal Segunda del mismo Distrito Judicial de Casación; se indica que el Juez o Tribunal de Sentencia tiene la facultad de valorar la prueba y no así el Tribunal de apelación como ocurrió en el Sub lite”.
De la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo transcrito precedentemente, se advierte que la atribución de valorar la prueba corresponde al Tribunal de instancia o de Sentencia, sea colegiado o unipersonal y no así al Tribunal de apelación, por cuanto es dicha instancia la que se encuentra en contacto directo con la producción de la prueba, estableciendo los hechos y aplicando los principios que rigen el juicio oral y público, plasmando en los fundamentos de la sentencia el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos, que deben ser expresados con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica, producto de la interacción contradictoria de las partes que intervienen en el proceso penal, es decir, dentro del contexto del juicio oral y público. Dicho razonamiento es coherente con la naturaleza del recurso de apelación restringida, como medio de impugnación únicamente de errónea aplicación de la ley sustantiva o la inobservancia de las normas procesales en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia, más no una forma de revalidar la prueba, pues no es una doble instancia en la que exista objetividad respecto a la producción de la prueba; en consecuencia, la facultad de valorar la prueba corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal de Sentencia y el Tribunal de apelación únicamente debe analizar si la sentencia contradice el silogismo judicial, es decir, controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos, sea coherente, guarde un orden y contenga razonamientos lógicos que expresen certidumbre sobre lo acontecido y las normas aplicadas a los mismos, actuar en contrario, implica atentar contra la garantía del debido proceso e inobservancia del principio de legalidad formal y material, deviniendo consecuentemente en defecto absoluto contemplado en el art. 169 inc. 3) del CPP.
Habiéndose argumentado escuetamente la falta de fundamentación del Auto de Vista respecto a la subsunción legal bajo el principio de iura novit curia de la Sentencia Nº 08/2019 de 24 de junio, revisado el Auto de Vista impugnado, se evidencia que el Tribunal de apelación, a partir del punto III Fundamentos de la Resolución, núm. 2 y 3 (de fs. 148 vta. a 151 vta.), realiza la motivación y fundamentación necesarias para la validez de su decisión, sobre la aplicación de dicho principio, citando y transcribiendo las partes pertinentes de los Autos Supremos Nº 232/2017-RRC de 21 de maro, que a su vez cita los Autos Supremos Nº 239/2012-RRC de 3 de octubre y Nº 166/2012-RRC de 20 de julio¡, además del Auto Supremo Nº 221 de 28 de marzo de 2007 y la Sentencia Constitucional (SC) 0460/2011-R de 18 de abril, que modificó en entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0560/2005-R, sobre la aplicación del principio iura novit curia; y, en el núm. 3 inc. b) (de fs. 150 vta. a 151 vta.), realiza la labor de verificación sobre la valoración de la prueba y de los hechos, a efectos de la subsunción legal por parte del Tribunal de instancia, para concluir que no existe vulneración alguna a norma sustantiva como refiere el recurso de apelación restringida y que la Sentencia ha valorado toda la prueba y logrado convicción respecto al delito de Abuso Sexual, por lo que no existe falta de fundamentación al respecto por parte del Tribunal de apelación.
Al respecto, corresponde verificar si la respuestas otorgada por el Tribunal de apelación, cumple con las previsiones legales de los arts. 124 y 398 del CPP, así como la doctrina legal establecida por este Tribunal, respecto que todo Tribunal de alzada debe -ante la denuncia de defectos de la Sentencia-, ejercer un adecuado control de legalidad y logicidad sobre la misma, circunscribiendo la resolución del fallo a los aspectos cuestionados, con una adecuada fundamentación y motivación, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a los requisitos que deben cumplir los Tribunales de alzada, a fin de emitir una resolución fundamentada, de manera concreta señaló, en el Auto Supremo Nº 210/2015-RRC de 27 de marzo, que: “Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna)”; bajo estos parámetros corresponde verificar si el Auto de Vista contiene la estructura de forma y contenido establecidas como presupuestos necesarios para su validez y de esa forma, determinar si la resolución de apelación incurre en vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación.
De la revisión del Auto de Vista impugnado, se videncia que en el punto III núm. 3 inc. a) (de fs. 149 vta. a 150 vta.) el Tribunal de apelación resuelve el agravio relativo a la supuesta inobservancia del art. 124 del CPP, de falta de fundamentación de la Sentencia, consta en sus motivos y fundamentos expresados, que absuelve el agravio denunciado en el recurso de apelación restringida sobre la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia, constan los fundamentos jurídicos con la exposición del caso, el punto apelado y las normas aplicables, así como la jurisprudencia considerada concordante con dichos fundamentos y la transcripción de las partes pertinentes de la Sentencia otorgando una respuesta al agravio del imputado; en consecuencia, la respuesta negativa al agravio de dicho recurso, de ninguna manera implica que el fallo adolezca de falta de pronunciamiento sobre el mismo.
En ese, contexto, no se ha podido establecer que el Tribunal de apelación omitió ejercer adecuadamente su labor de control de legalidad y logicidad de la Sentencia conforme a las cuestiones apeladas por el ahora recurrente o que en su defecto, el Auto de Vista incurriere en falta de fundamentación; estableciéndose que los términos expresados por la decisión de alzada respecto a los agravios expresados en el recurso de apelación restringida, responden a cada uno de ellos, por lo que no es posible verificar la concurrencia de vulneración al debido proceso por falta de respuesta al agravio expuesto en el recurso de apelación restringida, aunque estas respuestas, sean contrarias a los intereses del apelante.
Por lo expuesto, el argumento del segundo motivo del recurso de casación del imputado, es infundado.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 092/2021-RRC
- Sucre, 16 de marzo de 2021
- Expediente
- Parte Acusadora
- Parte Imputada
- Delito
- Magistrada Relatora :
- RESULTANDO
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia 08/2019
- recurso de apelación restringida
- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- primer
- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
- a) Sobre el primer motivo admitido por flexibilidad
- Verificación de la vulneración del derecho al proceso
- primer motivo
- b) Sobre el segundo motivo admitido por flexibilización
- POR TANTO
- INFUNDADO
- Regí
- Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
