Auto Supremo AS/0097/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0097/2021-RRC

Fecha: 16-Mar-2021

2. Sobre el segundo motivo admitido con precedente contradictorio

Corresponde analizar si el Auto de Vista omite revisar que la Sentencia incumple el art. 173 del CPP porque incurre en inadecuada valoración de la prueba detallada en su recurso, sin que ello implique revalorización. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 91 de 28 de marzo de 2006, sobre la falta de valoración de la prueba desfilada en el juicio oral.

El Auto Supremo Nº 91 de 28 de marzo de 2006, fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia y dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“que, la valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia por cuanto ellos son los que se encuentran directamente involucrados en todo el proceso de la producción de la prueba con la intervención contradictoria de las partes procesales; ahora en caso de que dicha valoración sea confusa, contradictoria o insuficiente porque no tiene el sustento de la experiencia, conocimiento, o no son utilizadas adecuadamente la lógica y las técnicas de argumentación; en definitiva no se encuentran explicadas apropiadamente y que ponga en duda la razón del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de Apelación debe identificar la falla o la impericia del Juez o Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y las pruebas, además debe observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la consistencia de lograr convicción en las partes, sobre todo en la autoridad que controla la sentencia apelada, que las impugnaciones hechas por las partes sean verídicas y tengan fundamento jurídico.

3.- Que el Tribunal de Alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, pudiendo el resultado coincidir o no con los criterios del recurrente; en cualquiera de los casos, el fundamento debe reflejar los actos procesales o hechos, de manera que tengan sustento fáctico, asimismo el argumento deberá tener una base jurídica; la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional deberá imponerse sobre toda las cosas al margen de coincidir o no con los criterios de las partes procesales, sólo así se podrá practicar el principio de una tutela efectiva y enaltecer la administración de la justicia penal”.

Conforme se estableció en el inc. c) precedente, sobre la supuesta valoración defectuosa de la prueba, el recurrente no demostró, con los argumentos del recurso de apelación restringida, la violación a las reglas de la sana crítica o las reglas del correcto entendimiento, no presentó la solución pretendida con los elementos de prueba producidos en el proceso, tampoco desarrolló qué reglas de la sana crítica se quebrantaron y en qué forma la supuesta valoración defectuosa incidió de manera directa en la emisión de la Sentencia, pese a que se otorgó el plazo para subsanar el recurso y se presentó un escrito que no cumplió su finalidad de subsanar dicho medio de impugnación.

Ante dicha situación, el Tribunal de apelación concluyó que no puede evidenciar el elemento cuestionado en resguardo del principio de imparcialidad previsto en el art. 178.I de la CPE; por lo que, respecto al segundo motivo del recurso, no es evidente que el Auto de Vista omita su labor de revisar la Sentencia y no contradice el Auto Supremo citado como precedente contradictorio.