i)
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319 de 4 de diciembre de 2012, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez A quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP, y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación.
De la revisión del contenido del recurso de apelación restringida del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, cursante de fs. 1.028 a 1.032 vta., subsanado de fs. 1.076 a 1.079 vta., se evidencia que expone tres agravios; a) Vinculado al art. 370 inc. 5) del CPP, es decir, a la supuesta falta de fundamentación o fundamentación insuficiente de la Sentencia impugnada; b) Sobre la supuesta errónea aplicación de la norma sustantiva penal, citando el art. 370 inc. 1) del CPP, es decir, a la imposición de la pena privativa de libertad de 2 (dos) años a la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes y no el máximo previsto por el art. 154, pese a existir dolo y a que el ex Alcalde acusado, incumplió el Decreto Supremo (DS) Nº 29079 de 27 de marzo de 2007; y, c) Respecto a la supuesta defectuosa valoración de la prueba, citando los arts. 370 inc. 6) y 173 del CPP, respecto a la prueba MP-I y MP-Z.
Ahora bien, analizado el contenido del Auto de Vista ahora impugnado, se tiene que, en su cuarto Considerando punto II (fs. 1.096 vta. a 1.099), que constituye la parte intelectiva del fallo respecto a los agravios del recurso de apelación restringida del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, ahora recurrente se evidencia que:
a) Sobre el primer agravio resuelve fundamentadamente el hecho de la institución recurrente no observó la exigencia de precisar qué partes de la Sentencia impugnada carecen de fundamentación, es decir, sobre qué aspectos no se resolvió o la fundamentación es insuficiente y que se limitó a indicar que el fallo no señala el valor otorgado a las pruebas y a citar los arts. 124 del CPP y 115.II de la CPE, sin desarrollar la supuesta omisión; y, conforme se tiene detallado precedentemente, es evidente que se ha omitido cumplir con el deber de precisar los agravios sufridos sobre la falta de fundamentación o fundamentación insuficiente, por ende, resultaba innecesario que el Tribunal de apelación motive o fundamente más sobre este primer punto de agravio del recurso; en consecuencia, el Tribunal de apelación, al pronunciar el Auto de Vista impugnado, no incurrió en inobservancia del art. 124 del CPP y no contradice los Autos Supremos citados como precedentes contradictorios.
b) Respecto al segundo agravio vinculado a la supuesta errónea aplicación de la norma sustantiva, al momento de imponer la pena de 2 (dos) años de privación de libertad y no el máximo que prevé el art. 154 por la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, al existir dolo e incumplimiento del DS Nº 29079, el Tribunal de apelación motivó y fundamentó su decisión en el hecho de que el recurrente no efectuó una motivación y fundamentación adecuada o estudio minucioso de las atenuantes y agravantes que presenta el acusado, únicamente cita la existencia de dolo e incumplimiento del DS Nº 29079, omitiendo el nexo causal del accionar típico, antijurídico y culpable, para concluir que ante esta omisión técnica recursiva, el Tribunal de apelación no puede evidenciar el elemento cuestionado en resguardo del principio rector de imparcialidad previsto en el art. 178.I de la CPE; en consecuencia, no evidente que el Tribunal de apelación incurra en falta de motivación y fundamentación o la misma resulte insuficiente, no inobserva el art. 124 del CPP y no contradice los Autos Supremos citados como precedentes contradictorios.
c) En cuanto al tercer agravio del recurso de apelación restringida, sobre la supuesta valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de apelación, deja claramente establecido que sobre dicho agravio, el recurrente no cumplió la carga de precisar y demostrar con sus argumentos la violación a las reglas de la sana crítica o las reglas del correcto entendimiento, identificando las partes de la Sentencia donde se hubiera infringido los principios inherentes a la valoración de la prueba y constarían los errores lógico-jurídicos, desglosando la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 113/2016-RRC de 17 de febrero; por lo que, respecto al tercer agravio, no es evidente que el Auto de Vista carezca de fundamentación o la misma resulte insuficiente, no inobserva el art. 124 del CPP y no contradice los Autos Supremos citados como precedentes contradictorios.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 097/2021-RRC
- Sucre, 16 de marzo de 2021
- Expediente :
- Parte Acusadora :
- Parte Imputada :
- Delitos :
- Relatora :
- RESULTANDO
- Sentencia Nº 34/2017
- recurso de apelación restringida;
- recurso de casación
- primer y segundo motivos
- 1.
- 2.
- 1. Sobre el primer motivo admitido con precedentes contradictorios
- Doctrina legal contenida en los precedentes contradictorios invocados, situación de hecho similar y verificación de la contradicción pretendida
- La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en las resoluciones; al respecto, el Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006, establece "(...) el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso".
- Fragmento 20
- i)
- primer motivo,
- 2. Sobre el segundo motivo admitido con precedente contradictorio
- segundo motivo
- POR TANTO
- INFUNDADO
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
