TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 099/2021-RRC
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente : Santa Cruz 52/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y María Rosario Burgos Soliz
arte Imputada : María del Rosario Rodríguez Suárez
Delitos : Estelionato y Estafa
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de enero de 2020, cursante de fs. 1161 a 1166, María del Rosario Rodríguez Suarez, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 66 de 18 de octubre de 2019, de fs. 1140 a 1147, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de María Rosario Burgos Justiniano contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia. Por Sentencia 12/2019 de 3 de junio, (fs. 1057 a 1069), el Tribunal de Sentencia N° 8 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a María del Rosario Rodríguez Suárez, autora en la comisión del delito de Estelionato previsto por el art. 337 del CP, condenándola a una pena privativa de libertad de 4 años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y de la víctima.
Auto de Vista. Contra la mencionada Sentencia, María del Rosario Rodríguez Suárez (fs. 1092 a 1104), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 66 de 18 de octubre de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado por la acusada; motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.
IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Del memorial de recurso de casación (fs. 1161 a 1166) y del Auto Supremo 515/2020-RA de 17 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia que el Tribunal de alzada vulneró su derecho constitucional al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación respecto a la aplicación de los tres elementos de la teoría del tipo penal (Estelionato y Estafa), con relación al agravio o defecto de sentencia establecido en el art. 370.1 del CPP, causando un defecto absoluto insubsanable; violación de derechos fundamentales que originó su admisión por flexibilización.
Acusa incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado, al no haberse pronunciado sobre todos los puntos apelados, incumpliendo así lo establecido en el art. 398 del CPP y contraviniendo los precedentes establecidos en los Autos Supremos 325/2012 de 12 de diciembre, 026/2013 de 8 de febrero, y 102/2018-RRC de 2 de marzo, cuya doctrina legal está referida a la debida fundamentación y a la congruencia omisiva sobre la falta de pronunciamiento a los aspectos cuestionados en alzada.
Petitorio.
La recurrente solicita que se admita el recurso de casación, se deje sin efecto el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y se dicte un nuevo fallo de alzada considerando los fundamentos jurisprudenciales. Pide que el Tribunal de casación dicte su absolución, al no haber elementos de prueba legal que mantenga su condena.
Admisión del Recurso.
Mediante Auto Supremo 515/2020-RA de 17 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la acusada, para el análisis de fondo de los dos motivos referidos precedentemente.
ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
III.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 12 de 3 de junio de 2019 (fs. 1057 a 1069), el Tribunal de Sentencia N° 8 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a María del Rosario Rodríguez Suárez, autora en la comisión del delito de Estelionato previsto por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y de la víctima, cuando la Sentencia adquiera firmeza; en aplicación del principio Iura Novit Curia, la subsunción de los hechos probados al tipo penal y apreciando la personalidad de la imputada y/o actora del ilícito.
III.2. Del recurso de apelación restringida de la acusada.
Notificada con la Sentencia, la acusada mediante memorial de fs. 1081, solicita complementación, explicación y enmienda la que es rechazada por el Auto cursante a fs. 1082, notificado con el mismo, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:
Refiere que el Tribunal A quo incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1 del CPP (errónea aplicación de la ley sustantiva), al respecto refiere que en base a la prueba aportada, el Tribunal de sentencia debió considerar la concurrencia de cada elemento del tipo penal, al no haberlo hecho, sostiene que existió error de subsunción, sin determinar en qué consistía el acto doloso.
Otro agravio denunciado es el incurso en el art. 370 inc. 5 del CPP, al no encontrarse la Sentencia debidamente fundamentada y motivada, la que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
Finalmente, manifiesta que la Sentencia incurre en el defecto establecido en el art. 370 inc. 6 del CPP (valoración defectuosa de la prueba), bajo el argumento que es obligación del acusador probar o demostrar la existencia del delito y la participación de la imputada, deber que no habría sido cumplido por la parte acusadora.
III.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, bajo el siguiente argumento vinculado a los motivos de casación:
Previo a resolver los motivos acusados, el Tribunal de alzada en el considerando nueve, realiza un análisis minucioso de la Sentencia recurrida, llegando a concluir que el Tribunal de mérito realiza una correcta fundamentación fáctica, plasmando los hechos acusados por el Ministerio Público como por la acusadora particular, los que constituyen la base del juicio oral, donde se estableció que la acusada vendió como propio un bien ajeno, logrando la disposición del patrimonio de la víctima y obteniendo –ella- un beneficio económico. También considera que la Sentencia contiene una correcta fundamentación probatoria descriptiva de los elementos probatorios judicializados e incorporados durante el juicio, evidenciando un detalle de cada elemento probatorio útil producido en juicio, conteniendo una referencia explicativa de su contenido. También constata que el Tribunal de Sentencia realizó una correcta fundamentación doctrinal sobre la Fundamentación de Derecho y los hechos acusados por las partes, que fueron base del juicio oral, conforme establece el art. 342 del CPP. De igual manera manifiesta que la Sentencia contiene una correcta fundamentación probatoria intelectiva, dado que las pruebas judicializadas de cargo y descargo fueron apreciadas en conjunto, siendo valoradas y fundamentadas de forma clara y concisa, lo que permitió concluir que las pruebas de cargo aportadas fueron suficientes para generar en el Tribunal A quo, la responsabilidad penal de la acusada María del Rosario Rodríguez Suárez por el delito de Estelionato, generando plena convicción de su responsabilidad que condujo a una Sentencia condenatoria; aspecto que lleva a concluir la existencia de una correcta valoración de la prueba y por consiguiente una acertada fundamentación jurídica.
Resolviendo el defecto establecido en el art. 370.1 del CPP, manifiesta que la conducta de la acusada se adecua al delito de Estelionato, tomando en cuenta que ésta, puso en venta un inmueble que no era de su propiedad, que pertenecía a sus padres, que la transferencia fue realizada sin consulta previa a los coherederos, lo que implica la venta de un inmueble ajeno, con lo que se configura la existencia del engaño y el desplazamiento económico de la víctima y afectando su patrimonio.
Con relación al art. 370.5 del CPP, concluye que la Sentencia contiene una fundamentación coherentemente lógica y motivada; establece fundadamente los hechos probados y no probados durante el juicio, en base a los elementos probatorios incorporados al juicio, describiendo cada una de estas pruebas útiles y producidas en juicio, además de resaltar los aspectos más sobresalientes de la prueba testifical y documental. Aparte señala que el de mérito apreciando en conjunto las pruebas judicializadas, las valora y realiza una fundamentación y motivación conforme a derecho, indicando porque dichas pruebas han generado en el Tribunal inferior la plena convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada por el delito de estelionato.
Respecto al defecto incurso en el art. 370.6 del CPP, sostiene que las pruebas producidas en juicio oral, fueron debidamente valoradas por el Tribunal de Sentencia en uso de las reglas de la sana crítica y conforme los arts. 124, 171 y 173 del CPP, sustentándose en hechos existentes y debidamente acreditados, cumpliendo a cabalidad la fundamentación probatoria intelectiva, pruebas que respaldaron los hechos acusados por el Ministerio Público como el acusador particular.
FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES.
IV.1. Exigencia de fundamentación de la Sentencia y su correspondiente control.
Respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.
En lo atinente al objeto del recurso en examen, el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva).
En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica).
De lo anterior se tiene que la Sentencia debe estar estructurada de la siguiente forma: a) Fundamentación fáctica; b) Fundamentación probatoria que debe ser descriptiva e intelectiva (la última implica valoración individual y conjunta de la prueba) y; c) Fundamentación jurídica. La ausencia de cualquiera de las formas de fundamentación en el fallo, importa falta de fundamentación de la Resolución en infracción con el art. 124 del CPP; sin embargo, no toda omisión o defecto en la fundamentación implica defecto absoluto, sino, únicamente aquellos vinculados con la inmediación de la prueba, pues, la indebida fundamentación jurídica o su ausencia, en cuanto a la imposición de la pena, al corresponder a un momento posterior a la valoración de la prueba, puede ser objeto de corrección o complementación en grado de apelación, conforme establece el art. 314 del CPP, sobre la base de las conclusiones a las que arribó el juez o Tribunal sentenciador, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y su culpabilidad en el hecho juzgado.
En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para valorar prueba, la ausencia de fundamentación, sea descriptiva o intelectiva, implica defecto absoluto inconvalidable, toda vez que, conforme el vigente sistema recursivo, el Tribunal de alzada no puede suplir la fundamentación probatoria, porque ello implica valoración de la prueba; pues, la falta de fundamentación descriptiva sobre alguna de las pruebas, impide el control sobre ella. De la misma forma, la ausencia de fundamentación intelectiva, imposibilita verificar, si la valoración de la prueba, sea individual o conjunta, se hizo en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.
Sobre la temática, el Auto Supremo 74 de 10 de marzo de 2010, señala: “…la sentencia debe contener una fundamentación probatoria descriptiva que permita al Juez o Tribunal analizar uno a uno los medios probatorios incorporados en juicio, para que en alzada, se pueda controlar la valoración de la prueba efectuada con las reglas de la sana crítica, de tal manera que en la sentencia se describa el contenido del medio probatorio, sin una inmediata valoración, existiendo una cita de los documentos incorporados al juicio (la prueba es parte de los antecedentes, la testifical se encuentra limitada por la ausencia de inmediación que es propia del juez que conoce la causa, por ello el tribunal de mérito debe informar mediante el fallo la apreciación del testigo, para que de esta manera, el tribunal de alzada aprecie si se valoró o no correctamente esa prueba). Por ello, aquella fundamentación del juez recibe el nombre de descriptiva, porque es una descripción de los medios de prueba practicados e incorporados en el debate.
Posteriormente a la fundamentación descriptiva, tendrá que existir en la sentencia la fundamentación probatoria intelectiva, consistente en la apreciación de los medios de prueba, momento en el cual, el Juez señala por qué un medio de prueba merece crédito y cómo lo vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio”. (Las negrillas son nuestras).
Acorde con lo anterior, el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, refiriéndose a la fundamentación analítica o intelectiva, señaló: “…El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos; es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no”. (Las negrillas son nuestras).
Conforme lo ampliamente señalado, se deja asentado una vez más, que en la Sentencia se materializa la tutela judicial efectiva, por lo que para su validez, debe cumplir las exigencias legales establecidas, dentro las cuales se encuentra la exigencia de motivación y fundamentación en estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 124 relacionado con el art. 173 del CPP; lo que significa, que el juzgador a tiempo de dictar Sentencia, debe fundamentar la Resolución con base en la sana crítica, aplicando las reglas de la experiencia, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común - conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además, de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable), como las de identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado.
Al respecto, Couture señala: “El juez, al decidir según la sana crítica, no es libre de razonar a su voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, porque esto no sería sana crítica, que es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones en orden intelectual; es lógica porque las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal, en una operación lógica; y es experiencia, porque las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba, pues el juez no es una máquina de razonar, sino esencialmente, un hombre que toma conocimiento del mundo que lo rodea y lo conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida”. (Eduardo Couture, Estudios de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, tomo II, 1979).
Ahora bien, el control respecto a la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica en la Sentencia, corresponde al Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en ese entendido, el citado Tribunal, se encuentra facultado para ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba, que debe encontrarse traducida en la fundamentación probatoria del fallo, lo que no implica, que el Tribunal de alzada pueda rever los hechos u otorgar valor distinto o revalorar los medios probatorios, sino, ejercer control respecto a la justificación del fallo; sin embargo, esta labor, debe a su vez encontrase debidamente fundamentada, tal cual se expresó en la última parte del apartado “IV.1.” de esta Resolución.
IV.2. De los elementos constitutivos del Estelionato.
El tipo penal que nos ocupa, se encuentra previsto en el art. 337 del CP, que a la letra dispone que “el que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cinco años (5) años”.
En el Código Penal, se encuentra en el Título XII dedicado a los “Delitos contra la Propiedad”, Capítulo IV sobre “Estafa y otras Defraudaciones”, resultando que el bien jurídico protegido es el de la propiedad; sin embargo, es imperioso resaltar que a diferencia de otras figuras delictivas previstas en el mismo Título, la tipificación de esta conducta está dirigida a garantizar el ejercicio del derecho propietario, no pudiendo alcanzar la protección a la sola posesión o detentación del bien, como ocurren en los delitos de Hurto o Robo.
En cuanto a las acciones típicas que caracterizan a esta figura delictiva, están: vender, gravar y arrendar el bien mueble o inmueble, que constituye el objeto del delito, cuya característica es que esté embargado, gravado o que sea ajeno. Al respecto, el tratadista Carlos Creus en su libro “Derecho Penal: Parte Especial” Tomo 1. Séptima Edición. Buenos Aires. Editorial Astrea. 2008. p. 543, estableció que: “Vende el que con las formalidades exigidas por ley (…) se obliga a trasferir a otro la propiedad de una cosa por un precio (…) no es indispensable que se haya efectuado la tradición de la cosa, ya que la venta a que se refiere el Código Penal es el respectivo contrato, no la adquisición perfecta del derecho real; pero no se puede decir que ha vendido quien sólo ha prometido la venta, como ocurre en los casos en que el contrato no se ha perfeccionado por falta de las formalidades legales (…) sin perjuicio de que el hecho pueda constituir estafa”, por otro lado “Grava el que constituye sobre la cosa un derecho real de garantía (hipoteca, prenda, anticresis)…”. Dentro de ese marco, se entiende que un bien es ajeno cuando pertenece en su totalidad a otra persona como aquel que sólo le pertenece en parte, debiendo manifestarse en la acción del sujeto activo el conocimiento de dicha condición; es decir, que sepa que el objeto del delito no le pertenece en su totalidad o en parte y no obstante de ello aparente la condición de propietario con la finalidad de obtener un beneficio para sí en perjuicio de otro, denotando el dolo en el accionar, que de acuerdo a Carlos Creus, el perjuicio se da, en los casos de venta, cuando se efectúa el pago del precio o al momento de la trasferencia del bien por el sujeto pasivo, ya que el dominio se adquiere sobre un bien del que no se podrá disponer libremente a causa de su condición.
Siguiendo al mismo autor, como todo fraude defraudatorio tiene que estar dirigido a inducir en error al sujeto pasivo sobre la condición del bien respecto del cual contrata, sea a través de un acto de ocultamiento o a través del silencio: el agente calla para que el sujeto pasivo no conozca la condición del bien y contrate como si ella no existiera o fuera distinta.
VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS.
Conforme el Auto Supremo de Admisión 515/2020-RA de 17 de septiembre, el análisis del segundo motivo de casación, se circunscribirá a la verificación de la denuncia efectuada en la citada resolución, la que se encuentra relacionada con la aparente contradicción incurrida por el Tribunal de alzada, al momento de emitir el Auto de Vista 66 de 18 de octubre de 2019, con los Autos Supremos 325/2012 de 12 de diciembre, 026/2013 de 8 de febrero y 102/2018-RRC de 2 de marzo, generando todos como doctrina legal aplicable, la debida fundamentación y congruencia omisiva sobre la falta de pronunciamiento a los aspectos cuestionados en alzada, acusando la recurrente, que no se dio respuesta a todos los motivos del recurso de apelación, incumpliendo lo establecido en el art. 398 del CPP.
V.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”. En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia. La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir; entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia. Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
V.2. Sobre la incongruencia omisiva.
Respecto a esta temática, el Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril, precisó que: “En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales del alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por el art. 398 del CPP y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que, el Ad quem, sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia, y sin que pueda considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación, aun cuando se trate de defectos absolutos, pues en caso de existir éstos, necesariamente deben ser motivo de apelación por parte del impugnante y en caso de no serlo, los mismos se tendrían por consentidos.
El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal de alzada a los motivos que fundaron el recurso de apelación restringida; se traduce en una incongruencia que implica vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse sólo sobre los motivos que fundaron un recurso de apelación.
En cuanto a las formas de vulneración de este principio, tenemos en primer lugar, el pronunciamiento ultra petita, que hace incongruente la resolución del Tribunal de alzada, por pronunciarse sobre aspectos no demandados o que no fueron motivo de apelación, desbordando los límites de su competencia a aspectos no cuestionados y los cuales llegan firmes ante el de alzada; este hecho también conocido como exceso de jurisdicción, vulnera el debido proceso por violación del principio de legalidad, pues al pronunciarse el Ad quem, sobre aspectos en los que no se fundó el recurso de apelación restringida, se impide a la parte contraria a contestar de forma fundamentada, conforme lo dispuesto por el art. 408 del CPP, hecho que amerita la nulidad de la resolución por constituir defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum quantum apellatum, es la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos en los que se fundó un recurso de apelación restringida, conocido como pronunciamiento ‘infra petita o citra petita o incongruencia omisiva, el cual también constituye un defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al dejar al impugnante en incertidumbre sobre el resultado del motivo planteado en apelación.”
ANÁLISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO.
Verificación de la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación.
El primer motivo de casación que nos ocupa fue admitido por haber cumplido los presupuestos de flexibilización, en lo referente a la falta de fundamentación y motivación respecto a la aplicación de los tres elementos de la teoría del tipo penal, advirtiéndose que el Tribunal de Sentencia, estableció como hechos probados –entre otros- los siguientes: “…3°. María del Rosario Rodríguez Suárez, puso a la venta un inmueble que no era de su propiedad, registrado bajo la matrícula computarizada 7011060042305. 4°. María del Rosario Rodríguez Suárez, cuando puso a la venta el inmueble bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0042305, tenía el pleno conocimiento que dicho inmueble al no ser de su propiedad y al ser propietarios sus señores padres Germán Rodríguez Núñez y Mary López Suárez, sin previa consulta de los coherederos, sabía que por sucesión hereditaria les correspondería, razón por la que el documento de compraventa sólo la suscribe la acusada. 5°. Que por la compra venta del inmueble ubicado en La Guardia-San Jorge de una extensión superficial de 350.61 m2, la víctima María Rosario Burgos pagó la suma de 23.000$us., y la acusada María del Rosario Rodríguez, recibió a cabalidad la suma señalada a entera satisfacción”.
Estas conclusiones, fueron sustentadas por el Tribunal de Sentencia en base a los elementos probatorios de cargo y de descargo desfiladas en el juicio oral, las que se encuentran descritas de manera clara y detallada en el Considerando VI de la Sentencia, identificado como Fundamentación Descriptiva e Intelectiva de la prueba producida y judicializada. En coherencia con lo señalado en el Considerando VI, el Tribunal de Sentencia en el Considerando VII Fundamentación Jurídica, refiere que, de la valoración integral de los elementos probatorios, bajo las reglas de la sana crítica (art. 359 del CPP), en base a la valoración descriptiva e intelectiva de la prueba (art. 171 del CPP), afirma que los elementos constitutivos del tipo penal de estelionato (art. 337 del CP) son: Elemento objetivo: El medio de comisión consiste en “vender” o “gravar” como bienes libres los que fueren litigiosos o ya estuvieran embargados o gravados y las dos primeras acciones, más la de arrendar como bienes propios, los ajenos. Elemento subjetivo: Es el dolo, el Estelionato es un delito esencialmente doloso, ya que se requiere que el sujeto sepa la condición del bien y la intención de realizar algunas de las acciones típicas enunciadas; llegando a concluir que el delito de Estelionato es un delito doloso de contenido patrimonial, pues solamente admite la forma de comisión dolosa, que para realizar una adecuada imputación objetiva debe reunir todos los elementos constitutivos del tipo penal; es decir, la disposición fraudulenta (vender, gravar y arrendar) de un bien ajeno o no libre o cuando se tiene limitado el dominio de disponibilidad, en perjuicio patrimonial de la víctima.
Toda vez que María del Rosario Rodríguez Suárez fue imputada por los delitos de Estafa y Estelionato, el Tribunal de mérito a momento de analizar si la acción desplegada por ésta se subsume en estos tipos penales y en función a la prueba producida en juicio concluye que: “La conducta de la imputada María del Rosario Rodríguez Suárez, es dolosa y tiene como resultado el daño, estaba consciente de sus actos, sabía las consecuencias jurídicas, el accionar de esta es típica, se contrapone al ordenamiento jurídico, asume una conducta antijurídica y es reprochable, lesionando bienes jurídicos protegidos por el Código Penal boliviano; actúa de manera libre y voluntaria sin que medie presión alguna en el ilícito, al estar consciente de sus actos y ser persona mayor de 16 años, ha momento del hecho, es imputable, por lo que es culpable del ilícito de estelionato”; llegando el Tribunal de Sentencia a la plena convicción de que la imputada es autora del delito consumado de estelionato tipificado por el art. 337 del CP.
Respecto al delito de Estafa argumenta que conforme la actividad probatoria del juicio oral, no genera convencimiento, al no haberse advertido los engaños y artificios que haya generado el desplazamiento económico de parte de la víctima, sino que estos iban encaminados a la compra venta de un bien inmueble que no era de propiedad de la acusada y que fue vendido como suyo a sabiendas que no era propietaria de la totalidad de dicho bien.
Por lo sucintamente referido, se advierte que el Tribunal de mérito efectuó una debida subsunción de la conducta de la imputada al delito de Estelionato, por cuanto llegó a la convicción que la imputada al vender a la víctima el inmueble ubicado en La Guardia - San Jorge, matrícula N° 7.01.1.06.0042305, con una superficie de 350.61 m2, en fecha 8 de noviembre de 2014, bien del que estaba consciente de que no tenía el derecho propietario, con lo que se tiene acreditado que la recurrente incurrió en la acción típica del delito de Estelionato, cual es vender un bien inmueble ajeno, condición de la que tenía pleno conocimiento, denotando dolo en su accionar y la intención de obtener beneficios económicos para sí en perjuicio de la acusadora particular, impidiendo que ésta pueda ejercer su derecho propietario libre e irrestrictamente, causándole un detrimento económico.
Conforme lo antedicho, se advierte que el Tribunal de apelación, consideró válidos y correctos los fundamentos utilizados por el Tribunal inferior, en sus fundamentos de derecho, para determinar en su conducta cuáles fueron las acciones realizadas por la acusada que permitieron concluir su adecuación al delito de estelionato, razonamientos que al estar plenamente sustentados en los antecedentes del proceso, implica la declaración de infundado del recurso de casación formulado por la recurrente en este primer motivo.
Sobre la denuncia de vicio de incongruencia omisiva.
En el recurso de casación se denuncia incongruencia omisiva, acusando que el Tribunal Ad quem no se pronunció sobre todos los puntos apelados y sobre los que sí se pronunció, lo hizo con falta de fundamentación y motivación, contradiciendo los precedentes contradictorios invocados.
Auto Supremos 325/2012 de 12 de diciembre, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Gladys Marlene Jiménez Solares contra Beatriz Teresa Segales Linares por los delitos de lesiones graves y leves, teniendo como hecho generador que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre todos los motivos apelados, antecedente que dieron origen a la siguiente doctrina legal aplicable: “… la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que se produce cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, el deber de fundamentación establecido el art. 124 del CPP y la competencia definida por el art. 398 del mismo Código para los Tribunales de alzada.
Asimismo, para estar frente ante una incongruencia omisiva es menester que concurran los siguientes presupuestos, a saber: a) La omisión esté vinculada a aspectos jurídicos; b) Las denuncias o pretensiones sean claras y oportunas; c) los agravios sean principales y no alegaciones secundarias; y, d) La ausencia de pronunciamiento sobre problemáticas de derecho, sean de naturaleza sustantiva o procesal.”
Auto Supremo 026/2013 de 8 de febrero, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Darna Faviola Cuellar Chintari contra Wilber Yucra por los delitos de homicidio en grado de tentativa, lesiones gravísimas y graves, teniendo como hecho generador que el Tribunal de alzada vulnera el art. 124 del CPP, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a una resolución motivada con razonamiento lógico, dando origen a la siguiente doctrina legal aplicable: “… todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida; asimismo es preciso dejar sentado de que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que ésta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones.
En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los puntos impugnados que se encuentre en el recurso de apelación restringida, aspecto que deriva en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal constituyendo defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales.
En consecuencia, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye defecto absoluto al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas sean subsanadas.”
Auto Supremo 102/2018-RRC de 2 de marzo, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Yoselin Paola Meras Alemán contra Eddy Mauricio Chávez Guzmán y Rolly Antonio Morales Justiniano, por el delito de Violación, teniendo como hecho generador que el Tribunal de alzada omitió resolver cuestiones denunciadas en apelación, o si se pronuncia, lo hizo acudiendo a fundamentos evasivos y/o generales sin resolver el fondo de cada uno de los agravios; originando la doctrina legal aplicable, siguiente: “…corresponde al Tribunal de alzada pronunciarse sobre el fondo y de manera fundamentada de todos los reclamos efectuados por el recurrente ante la interposición de su recurso de apelación restringida, por lo que se advierte que incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no se pronunció sobre el reclamo aludido en ninguno de los acápites desarrollados en el Auto de Vista impugnado, falta de resolución que convierte a dicha resolución en infra petita y vulneradora del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio por el cual toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, está obligada a circunscribir su resolución conforme lo previsto por el art. 398 de la norma adjetiva penal, debiendo resolver todos los motivos llevados a su competencia.”.
Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, corresponde a este Tribunal analizar su contenido y establecer en los términos previstos por el art. 419 del CPP, si existe o no contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados por la acusada María del Rosario Rodríguez Suárez, ahora recurrente.
Así, del contenido del recurso de casación, se llega a evidenciar que el presente motivo se halla directamente vinculado a la denuncia de que, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre todos los motivos denunciados en el recurso de apelación restringida, revisado el mismo, se acredita que denunció que la Sentencia contenía defectos contemplados en el art. 370 incisos 1, 5 y 6 del CPP; sin embargo, de la revisión del recurso de casación, la recurrente refiere que al margen de los tres anteriores motivos de apelación, existe un cuatro motivo, referido a la “Violación de los derechos y garantías previstos en la CPE y CPP (art. 160 inc. 3) Presunción de inocencia, de culpabilidad y el indubio pro reo” (sic); correspondiendo en consecuencia, realizar la revisión y análisis de la apelación restringida y la atención otorgada o no en el Auto de Vista impugnado en relación a los agravios denunciados en apelación, para finalmente emitir una decisión sobre la existencia de contradicción o no del Auto de Vista recurrido respecto a los precedentes invocados.
En este sentido, se constata que el inciso 1 del art. 370 del CPP, fue debidamente atendido por el Auto de Vista, conforme lo acredita lo analizado en el primer motivo de la presente resolución, motivo casacional admitido excepcionalmente vía flexibilización.
Respecto al defecto de la Sentencia inserto en el inciso 5 del art. 370 del CPP del recurso de apelación, referido a la inexistencia de fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, el Auto de Vista sometido a examen, determinó previo estudio minucioso del caso que el Tribunal de Sentencia N° 8 en lo Penal de la Capital, en la redacción y fundamentación de la Sentencia 12/2019 de 3 de junio, plasmó los hechos acusados por el Ministerio Público y por el acusador particular, necesarios para establecer la base del juicio oral, que previo desfile de las prueba de cargo y descargo, resultando probados los hechos que configuran el delito de Estelionato, extremo que acredita una correcta Fundamentación Fáctica debidamente establecida en la Sentencia; continuando con el estudio, afirmó que la Sentencia contenía una correcta y adecuada Fundamentación probatoria Descriptiva e Intelectiva, señalando que la adecuada fundamentación descriptiva se hace evidente cuando el Tribunal de Sentencia describe o analiza uno por uno cada elemento probatorio útil judicializado, resaltando los aspectos más sobresalientes de lo manifestado por los testigos y las documentales; respecto a la fundamentación intelectiva sostiene que el Tribunal inferior apreció en conjunto las pruebas incorporadas al juicio oral, valorando y contrastando unas con otras, determinando o infiriendo los hechos probados y no probados. Finalmente, respecto a la fundamentación jurídica, el Tribunal de apelación sostiene que la correcta valoración de la prueba determinó una acertada Sentencia condenatoria, fallo conforme con las circunstancias plasmadas y acusadas en el juicio oral.
Con relación al defecto de Sentencia establecido en el inciso 6 del art. 370 del CPP, referido, según el recurso de apelación, a que el Tribunal A quo realizó una valoración defectuosa de la prueba; el Tribunal Ad quem sostiene que las pruebas de cargo y descargo judicializadas han sido debidamente valoradas por el Tribunal inferior en uso de las reglas de la sana crítica, fundando sus conclusiones en prueba de valor decisivo que le permitió concluir el motivo jurídico del porque las prueba de cargo aportadas fueron suficientes para generar la plena convicción del Tribunal sobre la responsabilidad penal de la acusada María del Rosario Rodríguez Suárez en el delito de Estelionato, originando una Sentencia condenatoria, existiendo una correcta valoración de la prueba y por consiguiente una acertada fundamentación jurídica.
Del análisis efectuado, este Tribunal concluye que no existe vulneración de derechos por el Tribunal de alzada, tampoco la incongruencia omisiva denunciada; en consecuencia, se establece que no existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes contradictorios invocados, deviniendo el presente recurso de casación en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por María del Rosario Rodríguez Suárez, cursante de fs. 1161 a 1166.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrada Relatora Dra. María Cristina Díaz Sosa
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca