Verificación de la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación.
El primer motivo de casación que nos ocupa fue admitido por haber cumplido los presupuestos de flexibilización, en lo referente a la falta de fundamentación y motivación respecto a la aplicación de los tres elementos de la teoría del tipo penal, advirtiéndose que el Tribunal de Sentencia, estableció como hechos probados –entre otros- los siguientes: “…3°. María del Rosario Rodríguez Suárez, puso a la venta un inmueble que no era de su propiedad, registrado bajo la matrícula computarizada 7011060042305. 4°. María del Rosario Rodríguez Suárez, cuando puso a la venta el inmueble bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0042305, tenía el pleno conocimiento que dicho inmueble al no ser de su propiedad y al ser propietarios sus señores padres Germán Rodríguez Núñez y Mary López Suárez, sin previa consulta de los coherederos, sabía que por sucesión hereditaria les correspondería, razón por la que el documento de compraventa sólo la suscribe la acusada. 5°. Que por la compra venta del inmueble ubicado en La Guardia-San Jorge de una extensión superficial de 350.61 m2, la víctima María Rosario Burgos pagó la suma de 23.000$us., y la acusada María del Rosario Rodríguez, recibió a cabalidad la suma señalada a entera satisfacción”.
Estas conclusiones, fueron sustentadas por el Tribunal de Sentencia en base a los elementos probatorios de cargo y de descargo desfiladas en el juicio oral, las que se encuentran descritas de manera clara y detallada en el Considerando VI de la Sentencia, identificado como Fundamentación Descriptiva e Intelectiva de la prueba producida y judicializada. En coherencia con lo señalado en el Considerando VI, el Tribunal de Sentencia en el Considerando VII Fundamentación Jurídica, refiere que, de la valoración integral de los elementos probatorios, bajo las reglas de la sana crítica (art. 359 del CPP), en base a la valoración descriptiva e intelectiva de la prueba (art. 171 del CPP), afirma que los elementos constitutivos del tipo penal de estelionato (art. 337 del CP) son: Elemento objetivo: El medio de comisión consiste en “vender” o “gravar” como bienes libres los que fueren litigiosos o ya estuvieran embargados o gravados y las dos primeras acciones, más la de arrendar como bienes propios, los ajenos. Elemento subjetivo: Es el dolo, el Estelionato es un delito esencialmente doloso, ya que se requiere que el sujeto sepa la condición del bien y la intención de realizar algunas de las acciones típicas enunciadas; llegando a concluir que el delito de Estelionato es un delito doloso de contenido patrimonial, pues solamente admite la forma de comisión dolosa, que para realizar una adecuada imputación objetiva debe reunir todos los elementos constitutivos del tipo penal; es decir, la disposición fraudulenta (vender, gravar y arrendar) de un bien ajeno o no libre o cuando se tiene limitado el dominio de disponibilidad, en perjuicio patrimonial de la víctima.
Toda vez que María del Rosario Rodríguez Suárez fue imputada por los delitos de Estafa y Estelionato, el Tribunal de mérito a momento de analizar si la acción desplegada por ésta se subsume en estos tipos penales y en función a la prueba producida en juicio concluye que: “La conducta de la imputada María del Rosario Rodríguez Suárez, es dolosa y tiene como resultado el daño, estaba consciente de sus actos, sabía las consecuencias jurídicas, el accionar de esta es típica, se contrapone al ordenamiento jurídico, asume una conducta antijurídica y es reprochable, lesionando bienes jurídicos protegidos por el Código Penal boliviano; actúa de manera libre y voluntaria sin que medie presión alguna en el ilícito, al estar consciente de sus actos y ser persona mayor de 16 años, ha momento del hecho, es imputable, por lo que es culpable del ilícito de estelionato”; llegando el Tribunal de Sentencia a la plena convicción de que la imputada es autora del delito consumado de estelionato tipificado por el art. 337 del CP.
Respecto al delito de Estafa argumenta que conforme la actividad probatoria del juicio oral, no genera convencimiento, al no haberse advertido los engaños y artificios que haya generado el desplazamiento económico de parte de la víctima, sino que estos iban encaminados a la compra venta de un bien inmueble que no era de propiedad de la acusada y que fue vendido como suyo a sabiendas que no era propietaria de la totalidad de dicho bien.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 099/2021-RRC
- Sucre, 16 de marzo de 2021
- Expediente :
- Parte Acusadora :
- arte Imputada :
- Delitos :
- Magistrada Relatora :
- RESULTANDO
- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
- Sentencia.
- Auto de Vista.
- IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
- Petitorio.
- Admisión del Recurso.
- ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
- III.1. De la Sentencia.
- María del Rosario Rodríguez Suárez,
- III.2. Del recurso de apelación restringida de la acusada.
- III.3. Del Auto de Vista impugnado.
- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES.
- IV.1. Exigencia de fundamentación de la Sentencia y su correspondiente control.
- En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica).
- IV.2. De los elementos constitutivos del Estelionato.
- VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS.
- V.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
- V.2. Sobre la incongruencia omisiva.
- ANÁLISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO.
- Verificación de la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación.
- Por lo sucintamente referido, se advierte que el Tribunal de mérito efectuó una debida subsunción de la conducta de la imputada al delito de Estelionato, por cuanto llegó a la convicción que la imputada al vender a la víctima el inmueble ubicado en La Guardia - San Jorge, matrícula N° 7.01.1.06.0042305, con una superficie de 350.61 m2, en fecha 8 de noviembre de 2014, bien del que estaba consciente de que no tenía el derecho propietario, con lo que se tiene acreditado que la recurrente incurrió en la acción típica del delito de Estelionato, cual es vender un bien inmueble ajeno, condición de la que tenía pleno conocimiento, denotando dolo en su accionar y la intención de obtener beneficios económicos para sí en perjuicio de la acusadora particular, impidiendo que ésta pueda ejercer su derecho propietario libre e irrestrictamente, causándole un detrimento económico.
- Sobre la denuncia de vicio de incongruencia omisiva.
- POR TANTO
- INFUNDADO
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
