Auto Supremo AS/0099/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0099/2021-RRC

Fecha: 16-Mar-2021

Sobre la denuncia de vicio de incongruencia omisiva.

En el recurso de casación se denuncia incongruencia omisiva, acusando que el Tribunal Ad quem no se pronunció sobre todos los puntos apelados y sobre los que sí se pronunció, lo hizo con falta de fundamentación y motivación, contradiciendo los precedentes contradictorios invocados.

Auto Supremos 325/2012 de 12 de diciembre, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Gladys Marlene Jiménez Solares contra Beatriz Teresa Segales Linares por los delitos de lesiones graves y leves, teniendo como hecho generador que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre todos los motivos apelados, antecedente que dieron origen a la siguiente doctrina legal aplicable: “… la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que se produce cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, el deber de fundamentación establecido el art. 124 del CPP y la competencia definida por el art. 398 del mismo Código para los Tribunales de alzada.

Asimismo, para estar frente ante una incongruencia omisiva es menester que concurran los siguientes presupuestos, a saber: a) La omisión esté vinculada a aspectos jurídicos; b) Las denuncias o pretensiones sean claras y oportunas; c) los agravios sean principales y no alegaciones secundarias; y, d) La ausencia de pronunciamiento sobre problemáticas de derecho, sean de naturaleza sustantiva o procesal.”

Auto Supremo 026/2013 de 8 de febrero, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Darna Faviola Cuellar Chintari contra Wilber Yucra por los delitos de homicidio en grado de tentativa, lesiones gravísimas y graves, teniendo como hecho generador que el Tribunal de alzada vulnera el art. 124 del CPP, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a una resolución motivada con razonamiento lógico, dando origen a la siguiente doctrina legal aplicable: “… todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida; asimismo es preciso dejar sentado de que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que ésta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones.

En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los puntos impugnados que se encuentre en el recurso de apelación restringida, aspecto que deriva en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal constituyendo defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales.

En consecuencia, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye defecto absoluto al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas sean subsanadas.” 

Auto Supremo 102/2018-RRC de 2 de marzo, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Yoselin Paola Meras Alemán contra Eddy Mauricio Chávez Guzmán y Rolly Antonio Morales Justiniano, por el delito de Violación, teniendo como hecho generador que el Tribunal de alzada omitió resolver cuestiones denunciadas en apelación, o si se pronuncia, lo hizo acudiendo a fundamentos evasivos y/o generales sin resolver el fondo de cada uno de los agravios; originando la doctrina legal aplicable, siguiente: “…corresponde al Tribunal de alzada pronunciarse sobre el fondo y de manera fundamentada de todos los reclamos efectuados por el recurrente ante la interposición de su recurso de apelación restringida, por lo que se advierte que incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no se pronunció sobre el reclamo aludido en ninguno de los acápites desarrollados en el Auto de Vista impugnado, falta de resolución que convierte a dicha resolución en infra petita y vulneradora del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio por el cual toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, está obligada a circunscribir su resolución conforme lo previsto por el art. 398 de la norma adjetiva penal, debiendo resolver todos los motivos llevados a su competencia.”.

Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, corresponde a este Tribunal analizar su contenido y establecer en los términos previstos por el art. 419 del CPP, si existe o no contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados por la acusada María del Rosario Rodríguez Suárez, ahora recurrente.

Así, del contenido del recurso de casación, se llega a evidenciar que el presente motivo se halla directamente vinculado a la denuncia de que, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre todos los motivos denunciados en el recurso de apelación restringida, revisado el mismo, se acredita que denunció que la Sentencia contenía defectos contemplados en el art. 370 incisos 1, 5 y 6 del CPP; sin embargo, de la revisión del recurso de casación, la recurrente refiere que al margen de los tres anteriores motivos de apelación, existe un cuatro motivo, referido a la “Violación de los derechos y garantías previstos en la CPE y CPP (art. 160 inc. 3) Presunción de inocencia, de culpabilidad y el indubio pro reo” (sic); correspondiendo en consecuencia, realizar la revisión y análisis de la apelación restringida y la atención otorgada o no en el Auto de Vista impugnado en relación a los agravios denunciados en apelación, para finalmente emitir una decisión sobre la existencia de contradicción o no del Auto de Vista recurrido respecto a los precedentes invocados.

En este sentido, se constata que el inciso 1 del art. 370 del CPP, fue debidamente atendido por el Auto de Vista, conforme lo acredita lo analizado en el primer motivo de la presente resolución, motivo casacional admitido excepcionalmente vía flexibilización.

Respecto al defecto de la Sentencia inserto en el inciso 5 del art. 370 del CPP del recurso de apelación, referido a la inexistencia de fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, el Auto de Vista sometido a examen, determinó previo estudio minucioso del caso que el Tribunal de Sentencia N° 8 en lo Penal de la Capital, en la redacción y fundamentación de la Sentencia 12/2019 de 3 de junio, plasmó los hechos acusados por el Ministerio Público y por el acusador particular, necesarios para establecer la base del juicio oral, que previo desfile de las prueba de cargo y descargo, resultando probados los hechos que configuran el delito de Estelionato, extremo que acredita una correcta Fundamentación Fáctica debidamente establecida en la Sentencia; continuando con el estudio, afirmó que la Sentencia contenía una correcta y adecuada Fundamentación probatoria Descriptiva e Intelectiva, señalando que la adecuada fundamentación descriptiva se hace evidente cuando el Tribunal de Sentencia describe o analiza uno por uno cada elemento probatorio útil judicializado, resaltando los aspectos más sobresalientes de lo manifestado por los testigos y las documentales; respecto a la fundamentación intelectiva sostiene que el Tribunal inferior apreció en conjunto las pruebas incorporadas al juicio oral, valorando y contrastando unas con otras, determinando o infiriendo los hechos probados y no probados. Finalmente, respecto a la fundamentación jurídica, el Tribunal de apelación sostiene que la correcta valoración de la prueba determinó una acertada Sentencia condenatoria, fallo conforme con las circunstancias plasmadas y acusadas en el juicio oral.

Con relación al defecto de Sentencia establecido en el inciso 6 del art. 370 del CPP, referido, según el recurso de apelación, a que el Tribunal A quo realizó una valoración defectuosa de la prueba; el Tribunal Ad quem sostiene que las pruebas de cargo y descargo judicializadas han sido debidamente valoradas por el Tribunal inferior en uso de las reglas de la sana crítica, fundando sus conclusiones en prueba de valor decisivo que le permitió concluir el motivo jurídico del porque las prueba de cargo aportadas fueron suficientes para generar la plena convicción del Tribunal sobre la responsabilidad penal de la acusada María del Rosario Rodríguez Suárez en el delito de Estelionato, originando una Sentencia condenatoria, existiendo una correcta valoración de la prueba y por consiguiente una acertada fundamentación jurídica.

Del análisis efectuado, este Tribunal concluye que no existe vulneración de derechos por el Tribunal de alzada, tampoco la incongruencia omisiva denunciada; en consecuencia, se establece que no existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes contradictorios invocados, deviniendo el presente recurso de casación en infundado.