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En relación a la problemática expuesta en el único motivo admitido del recurso, los recurrentes refieren que el Tribunal de apelación habría incurrido en la vulneración del debido proceso y su derecho a la libertad en cuanto a la vertiente de fundamentación señalando la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 105 de 31 de enero de 2007; toda vez que en el Auto de Vista no ha indicado en que habría consistido la errónea adecuación de la conducta, que motive anular la sentencia absolutoria.
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”.
En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).
Conforme el entendimiento ut supra formulado, cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera ésta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto análogo exige que el hecho analizado sea similar. El supuesto fáctico del precedente: el Auto Supremo N°105 de 31 de enero de 2007, que alude a la norma sustantiva, trata de la conducta de la procesada recurrente que se concretiza en el hecho que es encontrada en una zona de la ciudad de La Paz , vale decir en el radio urbano con 35 sobres tipo boticario, que denota que estaba suministrando sustancia controlada; por tal razón en el Auto Supremo la doctrina legal aplicable se encuentra dirigida a que el Tribunal de Alzada re califique el hecho al tipo penal de Suministro de Sustancias Controladas, modificando la calificación que se dio en Sentencia, en la que se la condenó por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas. La doctrina legal aplicable ordena una nueva calificación legal, dentro de la misma familia de delitos que sea más precisa a la calificación del tipo penal por el que se condenó en Sentencia, en éste caso dentro de los delitos relacionados a la ley 1008.
En los de la materia, el supuesto fáctico surge a raíz de una sentencia absolutoria, que es dejada sin efecto en el Auto de Vista impugnado, ordenando la reposición de juicio por otro Tribunal de Sentencia y el recurrente extraña en la resolución recurrida la debida fundamentación jurídica respecto a por qué el Tribunal de alzada consideró que concurrían los elementos del tipo penal acusado. Siendo evidente en el análisis, que no existe analogía en el supuesto fáctico, tratándose el hecho en el precedente de la solicitud de una calificación más precisa del hecho probado dentro de la misma familia de delitos (de Tráfico de Sustancias Controladas a Suministro de Sustancias Controladas) y el en el motivo casacional que se resuelve en los de la materia, se extraña la fundamentación jurídica por parte del Tribunal de Alzada al disponer anular la Sentencia absolutoria, ordenando la reposición del juicio.
Asimismo se advierte que no se trata de problemática procesal similar en la circunstancia que en el precedente invocado se mantiene incólume el hecho tenido como probado y se ordena que en el Auto de Vista se proceda a calificarlo de manera más precisa estableciéndose cuestiones propias relativas al análisis de los elementos configurativos del tipo penal (materia sustantiva), el Auto Supremo determina los lineamientos doctrinales para que el Tribunal de Alzada modifique la condena de Tráfico de Sustancias Controladas por el delito de Suministro de Sustancias Controladas, en mérito a elementos propios de éste último. En los de la materia el recurrente extraña que en el Auto de Vista impugnado, el Tribunal haya anulado la sentencia absolutoria, enviando el proceso a juicio de reenvío y no hubiese fundamentado porque considera que concurren los elementos del tipo penal acusado, por qué razón no lo sustenta y anula la Sentencia, aludiendo a una falta de fundamentación jurídica en cuanto al defecto de sentencia incurso en el art. 370 1) CPP y no a una incorrecta aplicación de la ley sustantiva, cual es el motivo central del precedente que se invocó.
Se enfatiza que el precedente, en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal; de modo tal que ante el incumplimiento del abordaje y resolución de la temática expuesta como motivo casacional en el precedente invocado, no existe materia justiciable que posibilite la labor de contrastación unificadora del Tribunal Supremo de Justicia, deviniendo en infundado el motivo casacional.
POR TANTO
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 100/2021-RRC
- Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación
- RESULTANDO
- Fragmento 6
- II. IDENTIFICACION DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION
- III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO
- III.1. Del precedente invocado.
- III.2. Sobre la vinculatoriedad de los fallos judiciales.
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- INFUNDADO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
