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1. Mediante memorial de demanda de fs. 34 a 35 vta., subsanado a fs. 43 y vta., Grover René López Cortez y Sandra Teresa Ibáñez Nietto de López, iniciaron proceso ordinario sobre rescisión de contrato por lesión; acción dirigida contra Germán Olguera García y Silvia Vicente Rengifo de Olguera, quienes, tras ser citados, fueron declarados rebeldes; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 19 de marzo de 2020, cursante de fs. 241 vta., a 245 vta., por la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Tarija declaró IMPROBADA la demanda descrita.
1. Error de derecho en la apreciación de la prueba testifical, alegando que el Tribunal de alzada incurre en un equívoco al considerar que la prueba testifical de Soraya Cristina Morales Flores (fs. 206) y Evelio Salomón Téllez Padilla (fs. 207) no demuestra el estado de necesidad que atravesaban el año 2014, cuando se suscribió el contrato en cuestión; pues este criterio no solo implica un razonamiento contrario al art. 145 del Código Procesal Civil, sino que constituye una valoración alejada del principio de unidad de la prueba y la sana crítica.
Corresponde señalar que conforme prevé el aludido art. 364.III “La rebeldía de la parte demandada generará en su contra una presunción simple, respecto a los hechos alegados por el actor en tanto no fueren contradichos”. En ese entendido la declaración de rebeldía de la parte demandada genera solamente -recalcando- una presunción simple en su contra. De forma alguna libera a la parte actora de la carga de probar todas las afirmaciones de hecho y de derecho propuestas en su demanda conforme el art. 135.I Código Procesal Civil con relación al art. 1283.I del Código Civil, en el recurso de fondo se analizará si la parte actora probó su pretensión, no observándose que la resolución de alzada sea incongruente o ultra petita, deviniendo el reclamo de forma en infundado.
1. De la lectura del recurso de casación en el fondo, establecemos que sus agravios van relacionados a reclamar error de derecho en la apreciación de la prueba testifical, alegando que el Tribunal de alzada incurre en una valoración individual de la prueba testifical, siendo un equívoco considerar que la prueba testifical de Soraya Cristina Morales Flores y Evelio Salomón Téllez Padilla no demuestra el estado de necesidad que atravesaban los recurrentes cuando se suscribió el contrato en cuestión el año 2014. Al contrario, demuestra que requerían de recursos económicos por la discapacidad múltiple del 90% de su hijo, para cuyo fin, incluso se ofertó en venta los bienes del patrimonio familiar como muestra de la necesidad que los apremiaba, pues este criterio, no solo implica un razonamiento contrario al art. 145 del Código Procesal Civil, sino que constituye una valoración alejada del principio de unidad de la prueba y la sana crítica.
Al respecto y teniendo en claro que el punto controversial tiene por finalidad observar la valoración probatoria de la prueba testifical, a efecto de una coherente argumentación jurídica es neCésario precisar cuál el fundamento fáctico que sustenta la pretensión, es así que Grover René López Cortez y Sandra Teresa Ibáñez Nieto interpusieron demanda de rescisión de contrato por lesión del documento de compra y venta de 12 de diciembre de 2014 reconocido ante la Notaria de Fe Pública N° 16 de Tarija, transferencia realizada a favor de los demandados Germán Olguera García cónyuge de la codemandada Silvia Vicente Rengifo, transferencia de una fracción de terreno ubicada en la Av. Cuarto Centenario zona Miraflores de la ciudad de Tarija signado con la hijuela N° 11 con una extensión de 2.300 m2, que se encontraba dentro de la porción principal de 13.511,54 m2, el precio convenido y cancelado fue de Bs. 30.000. Señalan que al momento de suscribir el documento su matrimonio atravesaba una difícil situación económica caracterizada por la falta de efectivo para cubrir principalmente necesidades inmediatas de sus tres hijos en especial de César René Cortez López, el mismo cuenta con una discapacidad múltiple intelectual del 90% que requería gastos en su cuidado sumados a otros apremiantes del hogar, teniendo además que mantener a sus otros dos hijos, asimismo el año 2014 se caracterizó por una falta de circulante, donde ninguno contaba con una fuente laboral fija, que ameritó proceder con la suscripción del documento por un valor alejado del real, refieren además que desconocían la plusvalía del lote transferido, que en ese entonces tenía prácticamente características de terreno rural en una zona erosionada por lo que pensaron que tenía bajo costo, desconociendo su valor real que conforme al trabajo pericial realizado supera al valor recibido en más de diecisiete veces, extremo que habría sido aprovechado por el comprador para realizar reiteradamente su oferta de pago que finalmente accedieron en detrimento de su patrimonio.
Bajo esa premisa fáctica el ordenamiento jurídico plasmado en el art. 561 del Código Civil precisa: “I. A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación de la otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada.
1) el elemento objetivo, analiza la desproporción evidente de las prestaciones que tiene que sobrepasar el 50% y, 2) el elemento subjetivo integrado por: a) las situaciones de que puede sufrir la víctima de lesión: como ser la necesidad, ligereza e inexperiencia del lesionado, estos últimos tres que no deben ser entendidos como sinónimos que configuran sub-institutos diferentes. y b) la explotación ejercida por el comprador sobre uno de los elementos antes referidos, es decir el conocimiento y aprovechamiento en favor propio de dichos estados. Requisitos que neCésariamente deben ser acreditados para acoger la pretensión.
En ese contexto y teniendo claro el instituto jurídico, corresponde ingresar al reclamo de los recurrentes, el cual versa en sentido que la prueba testifical de Soraya Cristina Morales Flores y Evelio Salomón Téllez Padilla demostrarían el estado de necesidad que atravesaban los demandantes el año 2014.
Al respecto, se debe precisar que los de grado al asumir sus determinaciones coincidieron en un punto común como ser la ausencia de los elementos subjetivos, tal es así que la sentencia indicó: “Eso lleva a que el suscrito juzgador en mérito al principio de legalidad, más allá de que comparta y esté dentro de la certeza de que ha habido de ninguna forma proporcionalidad al momento de realizarse el negocio jurídico, sin embargo, considera que son insuficientes los elementos probatorios para poder demostrar la lesión respecto al aspecto subjetivo de ésta”, criterio que también fue asimilado en segunda instancia.
Ahora bien, en el caso concreto, este máximo Tribunal concuerda con los de instancia que efectivamente fue acreditado el elemento objetivo, aspecto que fue demostrado con el peritaje cursante de fs. 183 a 185, señalando una excesiva diferencia entre las prestaciones, pues el valor comercial del lote asciende a $us. 92.000 denotando una desproporción con la suma de Bs. 30.000 que fue el cancelado por los demandados.
De la lectura del testimonio evacuado por Soraya Cristina Morales Flores (ver fs. 206) se desprende que habría sido funcionaria laboral en la Empresa Constructora López y Zambrano perteneciente al hermano del demandante desde el 2010 hasta 2019, señaló que en diciembre del 2014 cuando se realizó la transferencia del terreno objeto de la litis por comentario de sus compañeros de trabajo se enteró que el demandante René López tenía un lote para vender ubicado en la zona Miraflores, que inclusive llegó a conocer el lote con un compañero de trabajo llamado Grover Gutiérrez quien estaba interesado en el mismo. Sostuvo también que desde septiembre del 2014 el hijo del actor comenzó a tener convulsiones y el demandante se encontraba buscando dinero de manera desesperada para ayudar con su enfermedad y que el hijo tendría aproximadamente unos 20 años.
De la misma manera, de la asimilación de la testifical evacuada por Evelio Salomón Téllez Padilla (ver fs. 207), este señaló que es casi vecino del demandante porque vive a 1 Km de él, hace ver que conoció al demandante René López cuando este limpiaba su lote y se pusieron a conversar varias veces, manifiesta que el actor le indicó que tenía un lote de terreno en Miraflores y lo quería vender para llevar a su hijo a la Argentina, ofreciéndole en venta al testigo, pero este no contaba con recursos. Refirió también que conoce las discapacidades de su hijo debido a que este tiene convulsiones y actualmente debe tener unos 16 a 18 años.
De las testificales descritas, las mismas por sí solas no acreditan ninguno de los requisitos objetivos o subjetivos de la pretensión, únicamente establecen que el demandante estaba ofreciendo a la venta un lote de terreno y que los declarantes conocían del estado de discapacidad del hijo del demandante, lo cual tampoco ha sido desconocido por los de instancia, pero no enfoca por si sola la presencia de los presupuestos contenidos en el art. 561 de la norma sustantiva de la materia.
Si bien las testificales hacen ver un cierto estado de necesidad por parte del recurrente René López, ya que necesitaba dinero para el tratamiento de su hijo con capacidades diferentes, sin embargo, no se percibe el elemento de explotación o aprovechamiento por parte de los compradores que se ejerce sobre los vendedores al momento de la celebración del documento el 2014, es decir, no se demuestra el hecho del aprovechamiento de esta necesidad por parte de los demandados.
Con relación al aprovechamiento, el A.S Nº 208/2013 de 26 de abril y Nº 13/2015, de 14 de enero de 2015, entre otros orientaron: “…doctrinalmente la lesión según Cifuentes Santos es: "...una anomalía del negocio jurídico que consiste en un perjuicio patrimonial que se provoca a una de las partes cuando, en un acto jurídico oneroso y bilateral, se obtiene de ella prestaciones desproporcionadas a través del aprovechamiento de su necesidad, ligereza o inexperiencia"; por su parte Ossipow Paul sostiene que: "la lesión es el perjuicio económico que experimenta una de las partes, en el momento de conclusión del contrato, y que consiste en la desproporción evidente de las prestaciones intercambiadas, determinada por la explotación de la miseria, ligereza o inexperiencia de ella".
Consiguientemente, este Tribunal Supremo concuerda con los de instancia en el entendido de que los demandantes no acreditaron los dos presupuestos que hacen al aspecto subjetivo; 1) El estado de necesidad, ligereza o inexperiencia y 2) La actitud de explotación; requisito subjetivo indispensable, ya que para que se configure la lesión es que el beneficiado debe haber explotado la situación de inferioridad en que se encontraba el perjudicado, sino que además el beneficiado debe haber conocido y explotado la necesidad, ligereza o inexperiencia del afectado, puesto que del análisis de las testificales, no se evidencia elementos de convicción sobre la pretensión de recisión por lesión contenidos en el art. 561 de la norma sustantiva de la materia, habida cuenta que debía acreditarse inexcusablemente los requisitos del elemento subjetivo como ser:
