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2. Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Grover René López Cortez y Sandra Teresa Ibáñez Nietto de López interpongan recurso de apelación, mediante memorial cursante de fs. 249 a 253 vta., originando que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 107/2020 de 6 de noviembre, cursante de fs. 275 a 279, CONFIRMANDO la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:
En efecto, resulta evidente que existe una excesiva diferencia entre la prestación de una de las partes frente a la contraprestación de la otra conforme a la prueba pericial, donde el valor comercial del lote de terreno asciende a $us. 92.000 denotando desproporción con la suma de Bs. 30.000, que fuera el precio pagado por los demandados. Sin embargo, no se encuentra demostrado en el proceso que esta lesión resulte de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada, toda vez que en la etapa de las probanzas, las declaraciones testificales es el único medio probatorio ofrecido y producido para demostrar el elemento subjetivo de la lesión, señalan que la parte demandante tiene un hijo con discapacidad y además se encontraba enfermo (declaraciones corroboradas con el certificado de discapacidad), razón por la cual ofrecían vender el terreno para cubrir gastos médicos, empero no existe certeza que esta situación haya sido el motivo principal para que se realice la transferencia del terreno y que los demandados se hayan aprovechado de ella para lograr concretar el contrato lesivo, pues tal como lo refirió el sentenciante, el hecho de tener un hijo con capacidades diferentes no resulta suficiente por sí mismo para demostrar un estado de necesidad apremiante, como lo exige la norma, pues se requiere acreditar que el contrato haya sido aceptado con la finalidad de evitar un perjuicio grave y satisfacer necesidades que no podían solventarse de inmediato sin el daño desproporcionado, no resultando justificadas las razones expuestas por los actores quienes afirmaron situaciones generales y comunes como el hecho de tener que mantener a los hijos, la falta de circulante, la falta de una fuente fija de trabajo para justificar un estado de necesidad e incluso la ignorancia en el precio real del terreno.
No existiendo prueba que demuestre que los demandados hayan explotado la situación de inferioridad en el que se encontraba la parte actora, toda vez que la lesión no es puramente objetiva, y no basta con la desproporción evidente de la parte demandante, sino que además los demandados deben haber conocido y explotado la necesidad, ligereza o inexperiencia de los demandantes conforme lo exige el art. 561 del Código Civil.
Finalmente, respecto a que el juzgador no tomó en cuenta la presunción prevista en el art. 364.III del Código Procesal Civil como efecto de la rebeldía de los demandados, el Ad quem manifestó que la rebeldía constituye fundamento de una presunción simple, correspondiendo al Juez al momento de dictar sentencia, según la naturaleza del proceso y los elementos de prueba que surjan del mismo, establecer si el silencio del demandado es suficiente o no para determinar el acogimiento de la pretensión. En el caso la parte actora no ha producido prueba pertinente y conducente que genere en el juzgador la convicción respecto de la existencia real de los hechos invocados en la demanda, toda vez que el decisorio no puede estar sustanciado en meras conjeturas o manifestaciones del demandante.
2. Que el Tribunal de alzada incurre en una valoración individual de la prueba testifical, por cuanto esta probanza no fue analizada con los demás elementos probatorios aparejados al proceso. Esta valoración incompleta llevó a los Vocales a no advertir el estado de necesidad de los demandantes, quienes, a tiempo de suscribir el contrato, requerían de recursos económicos por la discapacidad múltiple del 90% de su hijo, para cuyo fin incluso se ofertó en venta los bienes del patrimonio familiar como muestra de la necesidad que los apremiaba.
