; sin embargo, tal como fue expresado en la SCP Nº 2139/2012, sobre la inconstitucionalidad formal del Decreto Ley (DL) 12760, no pueden producirse vacíos normativos
Respecto a la constitucionalidad del art. 138 del Código Civil la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1230/2017-S1 de 28 de diciembre señala que: “En ese orden, si bien es evidente que, la SC Nº 0024/2004, exhortó al Órgano Legislativo a cumplir lo establecido en la misma, bajo conminatoria de expulsar el art. 138 del ordenamiento jurídico nacional, en la actualidad, al no haber sido ello cumplido, conlleva responsabilidad para sus miembros por incumplimiento a deberes constitucionales; sin embargo, tal como fue expresado en la SCP Nº 2139/2012, sobre la inconstitucionalidad formal del Decreto Ley (DL) 12760, no pueden producirse vacíos normativos, debiendo advertirse que, las circunstancias han cambiado desde la gestión 2004; oportunidad desde la que, el Estado se encuentra inmerso en un proceso de implementación del nuevo marco jurídico constitucional, y en el que, tanto las normas legales como las instituciones estatales, se hallan en un proceso de transformación y creación de nuevas normas legales, estructuras e instituciones, tendentes a materializar lo establecido en la Norma Suprema vigente; sin que ello conlleve admitir que leyes que nacieron en regímenes de facto, bajo un procedimiento inconstitucional formen definitivamente parte de nuestro ordenamiento jurídico. Entendimiento que, si bien es posterior, al contenido en la SC 0024/2004, debe ser considerado, a fin de preservar la seguridad jurídica en el Estado Plurinacional de Bolivia, tomando en cuenta que, en el caso, el art. 138 del CC, no fue declarado inconstitucional en el fondo; lo que, sin duda, debe prevalecer en el caso; sin que ello implique, desconocimiento a la naturaleza obligatoria y vinculante de los fallos constitucionales; concerniendo, en todo, caso, se reitera, establecerse responsabilidades por incumplimiento a deberes constitucionales”.
En esa misma línea la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0298/2016-S2 de 23 de marzo, respecto a la constitucionalidad del art. 138 del Código Civil, señaló: “Revisada la SC 0024/2004, se advierte que determinó declarar la constitucionalidad del art. 138 CC, aprobado por DL 12760, otorgando vigencia temporal de cinco años a partir de la notificación con la Sentencia, y exhortando al Poder Legislativo para que subsane los vicios de origen en el plazo señalado, bajo conminatoria de que en caso de incumplimiento, la misma quedará expulsada del ordenamiento jurídico. Asimismo, con una temática similar, la SCP 2139/2012, analizó los efectos de la SC 0024/2004 en cuyo fundamento jurídico III.3, referida a la inconstitucionalidad formal del DL 12760, sostuvo que no sólo se debe establecer la constitucionalidad o no de una norma, sino que es imprescindible prever los efectos y consecuencias de la decisión a asumirse; y, en observancia del principio de seguridad jurídica siendo que nuestro país se encuentra en un proceso de implementación del nuevo marco jurídico constitucional, determinó mantener la vigencia de esta norma inconstitucional en la forma, por un período similar al señalado en la SC 0024/2004.
Por estas razones, se evidencia que el Auto Supremo 240/2015, no realizó una interpretación sesgada, subjetiva y parcializada de la SC 0024/2004 y la SCP 2139/2012, contrariamente analizó y cumplió con los presupuestos fundamentales establecidos en las mismas, como es evitar generar vacíos legales que decantarían en la inseguridad jurídica; sin que la vigencia de normas cuyo origen derivan de Decretos Leyes emitidas durante un gobierno de facto, sea elemento preponderante para su invalidación, más al contrario evidenció la prioridad de preservar el confutado art. 138 del CC señalando que su contenido es compatible con la Constitución Política del Estado; en ese contexto, las autoridades demandadas emitieron su fallo con la suficiente y debida motivación, explicando claramente y de manera sustentada en derecho, los razones que determinaron su decisión; observando una secuencia lógica, coherente y congruente respecto a los puntos impugnados, con exposición de la normativa jurídico-legal y jurisprudencial que determinaron su posición, sustentando sus argumentos en base a las precitadas Sentencias Constitucionales”.
