Auto Supremo AS/0161/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0161/2021

Fecha: 02-Mar-2021

2.

2. Resolución de primera instancia apelada por Renee Mónica García Almada mediante memorial cursante de fs. 522 a 528; originó que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-86/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 584 a 586 vta, CONFIRMANDO la sentencia apelada. Fundamentando que la demanda postulada de fs. 118 a 123 pretende no solo el cumplimiento de contrato, sino a su vez la usucapión y resarcimiento de daños y perjuicios, lo que hace que el fallo asumido por el juez A quo responda a lo demandado en parte, puesto que se hubo demostrado en lo concerniente al cumplimiento de las previsiones del art. 138 del Código Civil y no así de las demás pretensiones, lo cual no puede ser calificado como incongruente ni mucho menos con falta o carencia de fundamentación.

Respecto a que no se hubiese tomado en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 24/2004 de 16 de marzo, no es evidente, puesto que dentro de obrados  cursa la certificación emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional Nº TCP-SG 035/2017, en la cual se señaló que la norma indicada como inconstitucional debe prever los efectos y consecuencias de la decisión a asumirse, por lo que da la continuidad a la norma observada, aspecto que fue recogido en el Auto Supremo Nº 222/2017 de 8 de marzo, en ese entendido dentro del ordenamiento jurídico el art. 138 del Código Civil no se encuentra excluido de su vigencia.

2. Denunció que el Auto de Vista vulneró el art. 203 de la Constitución Política del Estado, al manifestar que el art. 138 del Código Civil no salió del ordenamiento jurídico en contraposición de la decisión del Tribunal Constitucional manifestada en la Sentencia Constitucional Nº 24/2004, violando con ello el art. 109. II de la norma suprema y soslayando una determinación constitucional que es vinculante y obligatoria.

2. Denuncia también que el Auto de Vista infringió el art. 203 de la Constitución Política del Estado, al manifestar que el art. 138 del Código Civil no salió del ordenamiento jurídico en contraposición de la decisión del Tribunal Constitucional manifestada en la Sentencia Constitucional Nº 24/2004, vulnerando con ello el art. 109. II de la norma suprema y soslayando una determinación constitucional que es vinculante y obligatoria.

En una breve referencia, y para efecto aclaratorio, la Sentencia Constitucional N° 024/2004 de 16 de marzo, declaró la constitucionalidad del art. 138 del Código Civil, aprobado por D.L. 12760 de 6 de agosto de 1975, con vigencia temporal de cinco años a partir de la citación con la Sentencia, exhortando al entonces Poder Legislativo para que en dicho plazo subsane los vicios de origen de la indicada disposición legal; que si bien no se cumplió tal aspecto, es el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional mediante otras determinaciones posteriores que estableció que, si bien existe responsabilidad para los miembros del  Legislativo de entonces por incumplimiento a deberes constitucionales, no puede permitirse vacíos normativos por seguridad jurídica, incidiendo que “sin embargo, tal como fue expresado en la SCP 2139/2012, sobre la inconstitucionalidad formal del Decreto Ley (DL) 12760, no pueden producirse vacíos normativos, debiendo advertirse que, las circunstancias han cambiado desde la gestión 2004…Entendimiento que, si bien es posterior, al contenido en la SC 0024/2004, debe ser considerado, a fin de preservar la seguridad jurídica en el Estado Plurinacional de Bolivia, tomando en cuenta que, en el caso, el art. 138 del CC, no fue declarado inconstitucional en el fondo; lo que, sin duda, debe prevalecer en el caso” (ver SCP N° 1230/2017-S1); situación que permite establecer que el art. 138 del Código Civil fue continuado en su aplicación para evitar vacíos normativos que inciten inseguridad jurídica en nuestro Estado.

No obstante lo desglosado, cualquier vicisitud de la constitucionalidad del art. 138 del Código Civil, quedó zanjada mediante la promulgación de la Ley N° 1071 de 18 de junio de 2018 que eleva a rango de Ley, el Código Civil aprobado mediante Decreto Ley N° 12760 de 6 de agosto de 1975; que implica continuidad de efecto jurídico antes desplegado, pero desde una perspectiva constitucional en el ordenamiento jurídico presente.

En ese marco, a tiempo de presentación de la demanda el año 2015, conforme la jurisprudencia constitucional antes indicada, el art. 138 del Código Civil, que no fue declarado inconstitucional en el fondo, prevalecía en su pertinencia jurídica a fines de no generar vacíos normativos que pudo incidir negativamente en la seguridad jurídica del Estado; situación que ha quedado subsanado por la Ley N° 1071 que eleva a rango de Ley el Código Civil aprobado mediante Decreto Ley N° 12760, ocurrida en el desarrollo del proceso, lo que implica que la usucapión declarada sobre el inmueble de la litis es eficaz por la constitucionalidad del compilado legal que sostiene aquel instituto, no siendo óbice su aplicación en el presente caso.

Entonces, no se puede manifestar que los juzgadores de instancia vulneraron el art. 203 de la norma constitucional, considerando que la SC N° 0024/2004 no estableció un mandato expreso en su contenido para los tribunales de justicia, más cuando el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional manifestó su posición de preservación del art. 138 del Código Civil para evitar vacíos normativos que erosionen la seguridad jurídica, siendo injustificado el agravio sostenido.