De la contestación al recurso de casación.
Indicó que Luis Fernando Salinas Gamarra no sufrió ningún agravio por el Auto de Vista, ya que no es parte del proceso; y tampoco puede interponer el recurso por Renee Mónica García Almada porque el poder otorgado en su favor no contiene la facultad expresa de interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo, careciendo de personería el recurrente.
Señaló que el recurso de casación es improcedente porque no cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del Código Procesal Civil; se hace mención como noma infringida al art. 256 del citado Código que es una norma general, además que no especifica en qué consiste la infracción de esta norma, cómo ha sido violada esa disposición legal; tampoco detalla cuales puntos no han sido resueltos por el Auto de Vista que se recurre en casación.
Sostuvo que en Derechos Reales el inmueble se encuentra a nombre de Gustavo de Alarcón Von Borries, quien en momento alguno se opuso a la usucapión, siendo el único que puede oponerse, por ello que cualquier reclamo de la recurrente es improcedente porque antes debía accionar sobre la titularidad del departamento a su nombre contra el codemandado.
Manifestó, por último, que el instituto jurídico de la usucapión se encuentra plasmado en el Código Civil, y no existe ninguna sentencia constitucional que hubiese declarado la inconstitucionalidad del art. 138 del Código Civil, de manera que se encuentra plenamente vigente en este cuerpo de normas; debiendo aplicarse a todos los casos en los cuales se hace cita y se pretende su aplicación; por lo que el incumplimiento del Órgano Legislativo tiene sanción, pero no puede consistir en la no aplicación de la usucapión a los proceso que se tramitan al amparo de la citada norma, entonces este motivo de casación excede los límites de este juicio y de las facultades del juzgador.
