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1. Viviana Yamily Suárez Nazario mediante memorial de fs. 27 a 31, subsanado de fs. 127 a128, demandó resolución de contrato por lesión enorme y otros contra Nelly Danelly Clementelli Salvatierra; quién una vez citada, contestó negativamente, planteó excepciones de incompetencia, demanda defectuosamente propuesta e indebida acumulación de pretensiones, emplazamiento a terceros y prescripción, asimismo reconvino por extinción de obligación de pago, de fs. 84 a 95 vta., por Auto 16 de agosto de 2017 a fs. 129, se citó como tercero interesado a Ronald Clementelli Salvatierra, quien mediante escrito cursante de fs. 179 a 180 vta., presentó incidente de nulidad de obrados, contestó la demanda en forma negativa y planteó excepciones previas de incompetencia, demanda defectuosamente propuesta y reconvino por extinción de obligación de pago, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 294/2019 de 13 de junio, cursante de fs. 450 a 452; por la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 10 de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la reconvencional.
1. Reclamó error de hecho y derecho en la valoración de la prueba documental, alegó que el Tribunal de alzada asumió una ilegal elección de documentos probatorios y no la integridad de todos, acogiéndose al documento aclarativo de venta cursante de fs. 65 a 66 sin considerar que dicho documento aclarativo de reajuste voluntario del precio de compraventa no fue firmado por la recurrente y que la fecha del reconocimiento de este documento es posterior a la citación con la demanda que cursa en el proceso. Al efecto expresó que, el Auto de Vista impugnado cometió la arbitrariedad de vincular probatoriamente a la demandante con el documento aclarativo de precio infringiendo así los arts. 519, 1297, 1301 del Código Civil y no acató lo dispuesto en los arts. 1284, 1286 y 1538 del mismo cuerpo legal.
1. En cuanto a la acusación sobre el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba documental, y que el Tribunal de alzada asumió una ilegal elección de documentos probatorios y no la integridad de todos, acogiendo al documento aclarativo de venta cursante de fs. 65 a 66 sin considerar que dicho documento aclarativo de reajuste voluntario del precio de compraventa no fue firmado por la recurrente, cometiendo la arbitrariedad de vincularla infringiendo así los arts. 519, 1297, 1301 del Código Civil y no acató lo dispuesto en los arts. 1284, 1286 y 1538 del mismo cuerpo legal y que la fecha del reconocimiento de este documento es posterior a la citación con la demanda que cursa en el proceso.
En principio corresponde precisar que la demanda cursante de fs. 27 a 31 versa sobre rescisión por lesión enorme y nulidad por causa y motivo ilícito, entendiéndose que la pretensión es por rescisión por lesión, dado que para que exista lesión debe configurarse un negocio o contrato lícito, por ello no se puede pretender contrapuestamente lesión sobre un contrato pretendido jurídicamente de ilícito.
Ingresando con carácter previo al recurso, debe analizarse la pretensión sobre rescisión por lesión, es así que el art. 561 del Código Civil regula la rescisión del contrato por efecto de la lesión y expresa que: “I. A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación de la otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada. II. La acción rescisoria sólo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida”.
Asimismo y de la vasta jurisprudencia sobre la rescisión por lesión y acudiendo al Auto Supremo Nº 208/2013 de 26 de abril, el cual estableció que: “…doctrinalmente la lesión según Cifuentes Santos es: "...una anomalía del negocio jurídico que consiste en un perjuicio patrimonial que se provoca a una de las partes cuando, en un acto jurídico oneroso y bilateral, se obtiene de ella prestaciones desproporcionadas a través del aprovechamiento de su necesidad, ligereza o inexperiencia"; por su parte Ossipow Paul sostiene que: "la lesión es el perjuicio económico que experimenta una de las partes, en el momento de conclusión del contrato, y que consiste en la desproporción evidente de las prestaciones intercambiadas, determinada por la explotación de la miseria, ligereza o inexperiencia de ella".
Este concepto consagra los dos elementos de la lesión, a saber: a) el elemento objetivo, es decir, la desproporción evidente de las prestaciones y, b) el elemento subjetivo integrado por: 1) la explotación de la víctima de lesión y, 2) las situaciones de inferioridad que puede sufrir la víctima de lesión: la miseria, ligereza e inexperiencia del lesionado.
3.-Actitud de explotación; otro requisito subjetivo para que se configure la lesión es que el beneficiado debe haber explotado la situación de inferioridad en que se encuentra el perjudicado. Esto significa que la lesión no es puramente objetiva, no basta con la desproporción evidente y sin justificación de las prestaciones comprometidas, sino que además el beneficiado debe haber conocido y explotado la necesidad, ligereza o inexperiencia del lesionado”.
Con relación a la pretensión, la recurrente reclama que el Tribunal de alzada asumió una ilegal elección de documentos probatorios y no la integridad de todos, acogiendo el documento aclarativo de venta cursante de fs. 65 a 66 sin considerar que dicho documento aclarativo de reajuste voluntario del precio de compraventa no fue firmado por la recurrente, cometiendo la arbitrariedad de vincularla, con relación a ello corresponde establecer que si bien existe un documento de transferencia cursante de fs. 8 a 9 vta., y otro aclarativo de dicha transferencia cursante de fs. 65 a 66, existen también comprobantes de ingreso a la importadora Clementelli, cursantes de fs. 69 a 72, relativo a depósitos efectuados por concepto de anticipos por la compra del inmueble durante la gestión 2013, que si bien son de data anterior a la suscripción del documento de transferencia, se infiere que dichos pagos se efectuaron a partir del acuerdo familiar donde consensualmente concertaron la correspondiente entrega y posesión del bien inmueble a la compradora hoy codemandada.
Al efecto y para verificar el valor del inmueble, se tiene el informe pericial cursante de fs. 251 a 266, que estableció que el valor comercial del inmueble objeto de la litis al 2015 fue el de $us. 149.656,00 y el valor de venta rápida correspondía al de $us. 122.712,92, montos que objetivamente demuestran que el pago efectuado equivalente a $us. 137.700,00 (DÓLARES AMERICANOS CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS 00/100) no fue desproporcional ni menos lesivo.
Con base en ello, corresponde establecer también que en principio el elemento objetivo de la lesión es la desproporción o desventaja traducida en el daño en un contrato a título oneroso que deriva del hecho de no recibir el equivalente a lo que se da a cambio y de acuerdo al art. 561 del Código Civil citado es admisible si excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida, por lo que esa desproporción debe ser visible y esa ventaja patrimonial debe ser injustificada, en el caso concreto no se visibiliza lesión en el monto desproporcionado del pago, porque a más del monto consignado en el documento de transferencia ya citado, se tiene documentalmente existentes las sumas de dinero depositadas a una cuenta en común de los dos vendedores (ambos cónyuges cuando todavía se encontraba subsistente el vínculo matrimonial) y que existe supuesta lesión solamente para la vendedora y no así para el vendedor que asume haber recibido el pago por el monto correspondiente a $us. 137.700,00 (DÓLARES AMERICANOS CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS 00/100).
De toda la documental citada y no desvirtuada, se concluye que no existe desproporción alguna, vale decir que el elemento objetivo de la lesión no pudo ser probado, en tal sentido huelga análisis alguno sobre el elemento subjetivo, porque claramente sobre dicha documental relativa a los pagos efectuados por la compradora conjuntamente su familia, no existe prueba de la demandante que los invalide o que afirme que los mismos incumben a otros negocios diferentes. Por ello los de instancia resolvieron establecer que no existe lesión, ni desproporción porque se cumplió con el pago equivalente al monto de $us. 137.500,00 (DÓLARES AMERICANOS CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS 00/100).
A ello debe añadirse que la compra venta es un contrato consensual que no requiere formalidad alguna para su constitución, puesto que es suficiente que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si este se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades tal como refiere la doctrina contenida en el apartado III.3. de la presente resolución; por ello y dado que no se desvirtuó que la compradora posee el inmueble desde el año 2013, no resulta extraño que los pagos se hubieran efectuado durante esa gestión y que recién posteriormente se hayan suscrito los contratos aclarativo y de transferencia, por lo que en este caso no corresponde desvirtuar ello solo por un simple análisis cronológico tal como pretende la recurrente.
En cuanto al reclamo de que dicho documento aclarativo cursante de fs. 65 a 66 debió valorarse en consideración a lo dispuesto en los arts. 1284, 1286, 1292 y 1538 del Código Civil con relación a que únicamente la fecha del documento privado debió ser computable respecto a terceros desde el día que fue reconocido; Al efecto y de la base de este reclamo se observa que la recurrente se sitúa en una postura de tercero, haciendo una abstracción de su situación conyugal legal, no considera que en aquel momento entre el 2013 y agosto del 2015, tenía la calidad de cónyuge del suscribiente y por ende no puede soslayar ello, aunque no haya suscrito el documento aclaratorio, ella fue parte del negocio jurídico a partir de la relación conyugal y de la mancomunidad existente en la Importadora Clementelli sustentada por los comprobantes de ingreso de la empresa y el certificado del Banco Ganadero cursantes de fs. 69 a 72 y de 214 a 217 respectivamente, cuya razón social gira a nombre de Ronald Clementelli Salvatierra y Yamily Suárez Nazario, aspecto que no pudo ser discutido ni refutado en el proceso, dado que inclusive por certificación emitida por la misma entidad financiera cursante a fs. 191 de 14 de noviembre de 2017, se observa que pese a la desvinculación matrimonial existe una cuenta corriente Nº 1042-125626 activa en moneda extranjera Dólares Americanos cuyo titular es Ronald Clementelli Salvatierra y cotitular la demandante Yamily Suárez Nazario.
En otro tópico relacionado al mismo reclamo, se tiene que la recurrente reclama que al no haber suscrito el documento aclarativo de transferencia, el mismo no le sería vinculante, al respecto y de la revisión a dicho documento cursante de fs. 65 a 66 se tiene que fue suscrito y aclarado por la compradora así como también por el vendedor titular del registro correspondiente al folio real cursante de fs. 55 a 58 quien resultó en aquel momento cónyuge de la demandante por estar aún vigente el vínculo matrimonial, en tal coyuntura el codemandado lo hizo también en representación de la empresa de naturaleza ganancial “Importadora Clementelli” tomando en cuenta que los dineros depositados fueron en beneficio de dicho negocio constituído por ambos cónyuges por lo que su reclamo de no vinculatoriedad caen por sí solos, dado además que la recurrente confunde la pretensión de la lesión por rescisión con la anulabilidad por falta de consentimiento, en tal sentido sus reclamos carecen de fundamento jurídico válido y el decisorio de alzada resulta correcto.
Concluyendo que si bien el elemento subjetivo de la lesión es el aprovechamiento de la situación de inferioridad en que se halla la víctima del acto lesivo, no es suficiente el solo conocimiento de la existencia de la necesidad, ligereza o inexperiencia, sino que es necesario que a partir del conocimiento de ese estado, se pretenda obtener un beneficio desproporcionado, aspecto que al no existir la desproporción supuestamente alegada, mal podría existir aprovechamiento alguno, por lo que no merece mayor análisis.
