Auto Supremo AS/0174/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0174/2021

Fecha: 02-Mar-2021

2.

2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Viviana Yamily Suárez Nazario mediante memorial de fs. 462 a 464 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 44/2020 de 3 de agosto, cursante de fs. 483 a 487, CONFIRMANDO la sentencia, bajo los siguientes fundamentos:

Expresó que la apreciación efectuada por el juez respecto a las declaraciones testificales de cargo fue correcta, dado que ellas no desvirtuaron que la lesión en la venta del inmueble se produjo por las necesidades apremiantes, ligereza o ignorancia de la parte perjudicada en cuanto al valor del inmueble.

Respecto al documento aclarativo refirió que si bien no cuenta con la anuencia de la demandante, no desvirtúa con documentación idónea que el dinero depositado por la demandada en la cuenta bancaria de ambos ex cónyuges en el Banco Ganadero, no fue de conocimiento ni utilidad de la demandante, y que no fue beneficiada con dicho dinero, tampoco desvirtuó que su ex cónyuge ya no tenía facultades de celebración de dicho documento aclarativo que lo hizo por sí y en representación de la empresa importadora Clementelli y que no se demostró que la misma ya no pertenece a ambos cónyuges.

Refirió también que el juez valoró cada una de las pruebas conforme a derecho, toda vez que se determinó que el documento aclarativo  sobre el precio de $us. 137.500,00 fue pagado en distintas fechas (01/08/2013, 11/09/2013, 28/10/2013 y 18/11/2013) según el estado de cuentas del Banco Ganadero en Bolivianos cuenta Nº 1041125617 y en Dólares cuenta Nº 1042125626, dineros depositados a favor de la importadora Clementelli cuando los excónyuges Clementelli Suárez estaban casados.

Concluyó expresando que el avalúo establecido por el perito determinó el valor del inmueble hace 5 años en la gestión que se produjo la venta consignandolé un valor comercial de $us. 149.656,00 y el valor de venta rápida en la suma de $us. 122.717,92 de lo que infirió la no existencia de lesión enorme al derecho de la demandante, toda vez que se demostró con prueba idónea el precio justo e idóneo así como el pago efectuado por la compradora por la suma de $us. 137.500,00 y la demostración documental de mejoras introducidas en el inmueble, teniéndose que la demandante no demostró el estado de necesidad por el que vendió en un precio por debajo del avalúo.  

2. Acusó error de hecho y derecho en la sustracción valoratoria de las pruebas testificales cursantes de fs. 337 a 338, declaraciones testificales correspondientes a Branka Lalovic Vaca, Fabiola Miranda Heredia y Gloria María Ruilowa Justiniano de Ortiz, quienes acreditaron tener conocimiento cierto del precio de la venta y del estado de necesidad por la cantidad de obligaciones asumidas por el ex cónyuge de la demandante, que llevó a la misma a suscribir el documento de venta, vulnerando así el art. 115 de la CPE y con ello el principio de seguridad jurídica, puesto que la misma debió ser apreciada integralmente conforme lo sancionado por el art. 145 del Código Procesal Civil.

2. Reclamó error de hecho y derecho en la sustracción valoratoria de las pruebas testificales cursantes de fs. 337 a 338, declaraciones testificales correspondientes a Branka Lalovic Vaca, Fabiola Miranda Heredia y Gloria María Ruilowa Justiniano de Ortiz, quienes acreditaron tener conocimiento cierto del precio de la venta y del estado de necesidad por la cantidad de obligaciones asumidas por el ex conyuge de la demandante, que llevó a la misma a suscribir el documento de venta, vulnerando así el art. 115 de la CPE y con ello al principio de seguridad jurídica, puesto que la misma debió ser apreciada integralmente conforme lo sancionado por el art. 145 del Código Procesal Civil .

Con relación a la valoración de la prueba el art. 145 del Código Procesal Civil sostiene: “ I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”.

De la norma citada en aplicación al proceso y concretamente al reclamo, se observa que el Juez en la Sentencia cursante de fs. 450 a 452 consideró todas las pruebas incluyendo la testifical en el numeral 4 donde expresó que: “En cuanto a la producción del medio de prueba testifical, fue irrelevante, en cuanto a las pretensiones, por no ser contestes en cuanto al precio del valor del inmueble, que ya está demostrado por las pruebas documentales, antes descrita; como para sustentar las otras pretensiones de la demanda y reconvención”.

La recurrente aduce que el Auto de Vista cursante de fs. 483 a 487 incurrió en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba documental asumiendo una ilegal elección de documentos probatorios y no la integridad de todos, al efecto y de la revisión a la resolución impugnada cursante de fs. 483 a 487 respecto a la valoración de las pruebas refiere: “…que en la presente causa se tiene que ambas partes demandantes como demandadas han presentado diferentes clases de pruebas, las más relevantes se mencionaran a continuación:  1) Cursa de fs. 8 a 9 escritura de compra venta del inmueble ubicado en la Zona Norte…(…)…2) Certificado de matrimonio saliente a fs. 26…(…)… 3) Cursa de fs. 47 a 48, escritura pública de Anticipo de Legítima que celebran los Srs…(…)…4) Cursa de fs. 65 a 66 contrato privado aclarativo y reajuste voluntario del precio de Compraventa…(…)…5) Comprobantes de ingreso de la Importadora Clementelli saliente de fs.69 a 72…(…)…6) Cursa de fs. 214 a 217 certificado y estados de cuentas de la empresa unipersonal Importadora Clementelli…(…)…7) asimismo, cursa de fs. 251 a 260 avalúo técnico realizado por el perito…”.

De lo cual se puede establecer que la resolución de alzada en la contestación a los agravios esgrimidos en la apelación consideró la prueba documental más relevante y expresó respecto a las declaraciones testificales lo siguiente: “De ello corresponde manifestar que de la lectura a las declaraciones testificales de cargo saliente de fs. 337 a 338, no han desvirtuado que la lesión que supuestamente se produjo  en la venta del inmueble que hoy se demanda resultó de haberse explotado las necesidades apremiantes  de la hoy demandante, su ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada en cuanto al valor del inmueble…”.

No obstante ello y con relación a la prueba testifical reclamada y referida por la recurrente respecto a las declaraciones testificales correspondientes a Branka Lalovic Vaca, Fabiola Miranda Heredia y Gloria María Ruilowa Justiniano de Ortiz, quienes según la parte recurrente acreditaron tener conocimiento cierto del precio de la venta y del estado de necesidad por la cantidad de obligaciones asumidas por el ex cónyuge de la demandante, que llevó a la misma a suscribir el documento de venta, al respecto y de la revisión a dichos actuados sobre las pruebas testificales de cargo contenidas en la audiencia cursante de fs. 337 a 338, se tiene que todas las testigos mencionadas expresaron que la venta de la casa se efectuó a causa de los problemas económicos por los que atravesaron Viviana (demandante) y Ronald (codemandado); pero no establecieron un estado de necesidad apremiante, siendo incluso que la testigo Fabiola Miranda Heredia refirió haber efectuado un préstamo de dinero de $us. 20.000 aclarando que le fueron pagados tanto el capital y los intereses, lo que denota que la situación de necesidad fue como lo es comúnmente para cualquiera que atraviesa la misma, que se presta dinero y luego lo puede devolver, de lo que se infiere que las testificales por sí mismas no demostraron el requisito subjetivo de estado de necesidad extrema o ignorancia y/o  explotación que hubiera sufrido la demandante.

Asimismo, corresponde puntualizar con objetividad que respecto a la producción de la prueba testifical producida en el proceso, existe tanto la de cargo como la de descargo cursante de fs. 347 a 352, que naturalmente resulta contraria a la testifical de cargo, por ello claramente se tiene que la prueba testifical en su conjunto no fue precisa ni conteste tal como manifestó el Juez; no obstante corresponde también precisar que ni la prueba de cargo, ni de descargo pueden suplir la prueba documental, confesión judicial y pericial.  Por ello resulta correcto el análisis efectuado por el Auto de Vista en la calificación de la relevancia y primacía sobre la prueba documental, teniendo en cuenta que a más de que la prueba testifical no aportó mayores elementos debe considerarse también la prohibición legal establecida en el art. 1328 num. 2) del Código Civil, ya que el instituto de la rescisión tiene por objeto retrotraer los efectos jurídicos del contrato al inicio; por ello tampoco corresponde otorgar mayor valor a ese tipo de prueba frente al valor trascendental otorgado a la prueba documental, siendo correcto el análisis efectuado por el Ad quem, no existiendo ningún agravio ni vulneración citada.

Del análisis efectuado se observa que los de instancia efectuaron una labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente aplicaron el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada,  tomaron en cuenta y apreciaron otorgándoles valor a todas las pruebas en su conjunto integrándolas y contrastandolas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, aspecto ampliamente esgrimido en el apartado III.2 de la Doctrina Aplicable en la presente resolución.