ANTECEDENTES DEL PROCESO
Evelia Sindulfa Mérida Lujan, por sí y en representación de Carmen Simona Mérida Lujan y Juan Delfín Mérida Lujan, mediante memorial de fs. 43 a 49 vta., subsanada de fs. 61 a 63, interponen acción de nulidad de Escritura Pública contra Eloina Neptalia Mérida Lujan y otros, por lo que habiendo sido citados, emplazados y notificados con la demanda, por memorial de fs. 151 a 164, los demandados Clementina Castellón Carreño Vda. de Yucra, Lissett Maricruz, Litzy Maricruz, Britha Gemma y Brian Alfredo, todos Yucra Castellón, responden negativamente a la demanda, plantearon excepciones de impersonería de la apoderada y demanda defectuosa; al mismo tiempo reconvinieron por usucapión quinquenal por memorial de fs. 115 a 116, la demandada Eloina Neptalia Mérida Lujan interpone excepciones de impersonería de la apoderada, falta de legitimación, prescripción y caducidad, y por memorial cursante de fs. 129 a 130 responde negativamente a la demanda.
Mediante el Auto de 07 de febrero de 2020, cursante de fs. 220 a 221, el Juez Público Civil y Comercial 10º de Oruro declaró DESISTIDA la pretensión principal de nulidad de Escritura Pública y dictó Sentencia Nº 08/2020-ONCV de 20 de febrero, cursante de fs. 227 a 233 vta., por la que declaró: PROBADA la demanda reconvencional de usucapión de fs. 151 a 164, interpuesta por Lissett Maricruz Yucra Castellón y Litzy Maricruz Yucra Castellón por sí y en representación de Clementina Castellón Carreño, Britha Gemma Yucra Castellón y Brian Alfredo Yucra Castellón.
Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Evelia Sindulfa Mérida Lujan y Carmen Simona Mérida Lujan, mediante memorial de fs. 240 a 244; originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 242/2020 de 24 de noviembre, de fs. 273 a 281, CONFIRMANDO la Sentencia, arguyendo que la compradora no podía saber que una de las poderdantes de la vendedora estuviera fallecida, si de por medio concurría un poder notariado que hacía presumir su legalidad, por la otorgación ante autoridad que da fe de su contenido, bajo ese contexto se dedujo la existencia válida de esa transferencia, originando el título de propietario, que posteriormente fue registrado en Derechos Reales, con la connotación de justo título por lo que concurre también la buena fe y que la prueba presentada en apelación no merece valoración alguna por no haberla presentado bajo las formalidades de ley.
