Auto Supremo AS/0178/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0178/2021

Fecha: 03-Mar-2021

puntos 1) y 5)

El análisis de lo expuesto en los puntos 1) y 5) del recurso de casación, nos permite colegir que, como principal reclamo, las recurrentes acusaron que no se integraron a la litis a sus hermanos Fermina Mérida Lujan, Juan Napoleón Mérida Lujan y Juan Simón Mérida Lujan, siendo que al fallecimiento de su padre se convirtieron en copropietarios del predio en cuestión, razón por la cual, sostiene que la sentencia debería recaer solo sobre la cuota parte que les corresponde a la parte demandante, asimismo denunciaron que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de terceros interesados, refiriéndose a sus hermanos.        

Para ingresar al análisis del reclamo de referencia, conviene hacer alusión a los antecedentes de la presente causa, ya que solo así podremos advertir si lo razonado por el Tribunal de alzada cuenta con el sustento legal correspondiente o en su defecto incurre en las transgresiones acusadas por la parte demandada.

De la revisión de la demanda de nulidad de Escritura Pública cursante de fs. 43 a 50 subsanada y aclarada de fs. 61 a 63, de obrados podemos advertir que la pretensión de nulidad formulada por Evelia Sindulfa Mérida Lujan por sí y en representación de Juan Delfín Mérida Lujan y Carmen Simona Mérida Lujan, se encuentra sustentada en base al argumento de falta de consentimiento de seis copropietarios en el documento de venta, siendo que para la suscripción de la Escritura Pública Nº 84/1994 de 17 de marzo, de la venta que realizó Eloina Neptalia Mérida Lujan por sí y en representación de su madre y hermanos a favor de Clementina Castellón Carreño de Yucra, de la misma fueron parte dos poderes: 1) el Testimonio Poder Nº 18/1980, por el cual su madre Simona Lujan Vda. de Mérida confiere poder a su hija Eloina Neptalia Mérida Lujan para transferir el predio en cuestión, y 2) el Testimonio Poder Nº 7/81 que confieren Juan Delfín, Juan Napoleón, Carmen Simona, Evelia, Fermina y Juan Simón todos Mérida Lujan a favor de Eloina Neptalia Mérida, poderes que los demandantes refieren desconocer y que de acuerdo a certificaciones notariales esos números de poder no corresponde a su persona, razón por la cual la Escritura Pública 84/1994 de 17 de marzo es nula.

Una vez corrida en traslado la demanda, los demandados Lissett Maricruz Yucra Castellón y Litzy Maricruz Yucra Castellón, por si y en representación de Clementina Castellón Carreño Vda. de Yucra, Britha Gemma Yucra Castellón y Brian Alfredo Yucra Castellón, por memorial de fs. 151 a 164 contestaron a la demanda en forma negativa, plantearon excepciones e interpusieron demanda reconvencional por usucapión quinquenal, en contra de los demandantes.

En el desarrollo de las etapas procesales, por Auto de 07 de febrero de 2020 cursante de fs. 220 a 221, la pretensión de la parte actora fue declarada desistida, en mérito al art. 365. III del Código Procesal Civil debido a la inasistencia injustificada de los actores a la audiencia preliminar, en ese sentido solo fue tramitada la usucapión quinquenal.          

Siendo analizados y examinados estos antecedentes, se tiene que el Juez Público Civil y Comercial 10º de Oruro, dictó Sentencia Nº 008/2020-ONCV de 20 de febrero, cursante de fs. 227 a 233 vta., declarando probada la demanda reconvencional de usucapión quinquenal incoada por los reconvencionistas, declarando el derecho propietario de los mismos, sobre el inmueble con Folio Real Nº 4.01.1.01.0023019, y en consecuencia ordenó a Derechos Reales genere la sub inscripción de este derecho propietario adquirido por la usucapión quinquenal.

Esta sentencia fue apelada por las recurrentes, a través del recurso de apelación de fs. 240 a 244, por lo que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de Vista Nº 242/2020 de 24 de noviembre cursante de fs. 273 a 281, por el cual confirmó la sentencia recurrida, bajo los argumentos de que la prueba presentada en apelación no cumplió con lo establecido por ley para su presentación, así mismo, fundamentó que la compradora al momento de adquirir el inmueble objeto del litigio, no podía saber que una de las poderdantes de la vendedora, había fallecido en consecuencia, su título propietario es considerado como justo título por lo que se presumen su buena fe.        

Ahora bien, tras la revisión de los elementos probatorios producidos por los sujetos procesales de esta litis, se puede colegir que todos los elementos fácticos descritos por los reconvencionistas, fueron demostrados cabalmente, puesto que respecto al justo título, presentaron la Escritura Púbica Nº 784/1994 de 17 de marzo, sobre la transferencia de un lote de terreno que otorga Eloina Neptalia Mérida por sí y en representación legal de su madre Simona Lujan Vda. de Yucra y sus hermanos Juan Delfín, Juan Napoleón, Carmen Simona, Evelia, Fermina y Juan Simón todos Mérida Lujan a favor de Clementina Castellón de Yucra, cursante de fs. 137 a 140; derecho propietario que fue registrado en la oficina de Derechos Reales en el Asiento A-1, del Folio Real Nº 4.01.1.01.0023019, cursante a fs. 141, asimismo presentaron el Testimonio de Poder Nº 19/80 del poder que confiere Simona Lujan Vda. de Mérida en favor de Eloina Neptalia Mérida, cursante a fs. 149; y el Testimonio de Poder Nº 07/81, que confieren los hermanos Mérida Lujan a favor de su hermana Eloina Neptalia Mérida Luján cursante a fs. 150, estos documentos otorgan a la apoderada la facultad de transferir el predio en cuestión; razón por la cual se evidencia que la demandada Clementina Castellón Carreño de Yucra y sus hijos, cuentan con el justo título y buena fe, asimismo ejercen la posesión pacifica, quieta e ininterrumpida por más de cinco años.

Por parte de los recurrentes, se puede establecer que dentro el proceso no presentaron prueba fehaciente que desvirtúe estos extremos de la usucapión quinquenal, limitándose a presentar prueba documental que tendrían valor dentro una demanda de nulidad de escritura pública y no precisamente dentro la acción reconvencional.

En ese contexto, sobre lo acusado, y en estricta relación con los fundamentos desarrollados en el punto III.1., que establece que los alcances de la sentencia están regulados por el art. 229 del Código Procesal Civil, que señala, los autos definitivos y la sentencia alcanzarán a las partes, es decir, surte sus efectos únicamente sobre las partes intervinientes dentro un proceso judicial, debemos señalar que a fs. 141 cursa el Folio Real Nº 4.01.1.01.0023019, del cual se puede establecer que en el Asiento A-0 figuraban como propietarios del inmueble objeto de la litis, Eloina Neptalia Merida de Alvadenz, Simona Lujan Vda. de Mérida, Carmen Simona, Evelia, Fermina, Juan Delfin, Juan Napoleón y Juan Simón todos Mérida Lujan, es decir, se tenía registrado la titularidad de ocho copropietarios, de los cuales falleció Carmen Lujan Vda. de Mérida, de acuerdo a Certificado de Defunción cursante a fs. 239.

De lo que se infiere que los reconvencionistas al interponer su demanda de usucapión quinquenal, al haberlo interpuesto por la vía de la reconvención, lo hicieron únicamente en contra de los demandantes, por lo que su acción solo fue dirigida en contra de una parte de los herederos de Carmen Lujan Vda. de Yucra es decir que de los siete copropietarios que figuraban en el Folio Real del inmueble objeto de la litis, solo fueron parte del presente caso los hermanos Juan Delfin, Carmen Simona y Evelia Sindulfa Mérida Lujan, pues Fermina Mérida Lujan, Juan Napaleón Mérida Lujan y Juan Simón Mérida Lujan no intervinieron como partes litigantes, en consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el art. 229 del Código Procesal Civil los efectos de la sentencia únicamente alcanzan a las partes que intervinieron en el proceso, consiguientemente no se ha operado el efecto extintivo de la usucapión para estos últimos, puesto que ese efecto únicamente alcanza a los copropietarios que interpusieron la acción de nulidad y fueron demandados en la acción reconvencional de usucapión.

Extremo que no fue observado por el A quem al confirmar la Sentencia Nº 08/2020 de 20 de febrero, cursante de fs. 227 a 233, por lo que concierne a este máximo Tribunal acoger el reclamo de las recurrentes, disponiendo que la sub inscripción del derecho propietario de los reconvencionistas sea sobre la cuota parte de Evelia Sindulfa Mérida Lujan, Carmen Simona Mérida Lujan y Juan Delfin Mérida Lujan, y no respecto a los otros copropietarios que no participaron dentro la presenta causa, respecto a quienes, la parte reconvencionista tienen la vía legal expedita, para interponer la acción que viera conveniente a efectos de regularizar su derecho propietario.