Auto Supremo AS/0178/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0178/2021

Fecha: 03-Mar-2021

IV.1. Recurso de casación de Evelia Sindulfa Mérida Lujan y Carmen Simona Mérida Lujan

Respecto al punto 2) las recurrentes reclamaron que no se demostró el presupuesto de la buena fe de los demandados, siendo que las recurrentes presentaron prueba que desvirtúa la validez de los poderes que fueron utilizados por su hermana Eloina Neptalia Mérida Lujan para la suscripción de la Escritura Pública Nº 84/1994 de 17 marzo.    

Con carácter previo, al análisis de lo reclamado, corresponde señalar que para la procedencia de la pretensión de la usucapión ordinaria o quinquenal, además de los elementos para la prescripción adquisitiva, se requiere adicionalmente dos elementos que son el justo título y la buena fe. El justo título se trata de un título que ésta rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión seria perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción, es decir, que el justo título no es el instrumento en el que yace el acto jurídico, sino la causa que ha originado esta; y la buena fe se presume con la existencia del justo título, como toda presunción iuris tantum tiene la consecuencia de invertir la carga de la prueba. Será entonces a la parte que alega la inexistencia

En este entendido, del análisis del caso se puede establecer que, la demandada Clementina Castellón Carreño de Yucra, adquirió el inmueble ubicado en la calle Arce Pizagua e Iquique, con una superficie de 800.00 m2 registrado bajo el Folio Real Nº 4.01.1.01.0023019 mediante la Escritura Pública Nº 84/1994 de 17 de marzo, de Eloida Neptalia Mérida; en el entendido que ésta era copropietaria del inmueble y siendo que contaba con el poder de los demás copropietarios (de su madre y hermanos), que le confería la facultad de vender el inmueble en cuestión, la venta siguió su curso y no hubo observación alguna al respecto.

Por consiguiente, para demostrar la validez que tuvo este acto, adjuntaron la Escritura Pública Nº 84/1994, el Testimonio de Poder Nº 19/80 de 10 de enero (que confiere  Carmen Lujan de Mérida) y  la Escritura Pública de Poder Nº 7/81 de 07 de mayo (que confieren los hermanos), documentos que tienen la fuerza probatoria según el art. 1289 del Código Civil, por lo que se considera que es un documento idóneo, requisito indispensable para la procedencia de la usucapión quinquenal.

Al respecto, el elemento de la buena fe, bajo la misma perspectiva jurídica, no fue enervado por las recurrentes, ya que solo se limitaron a argumentar la falta de objeto en la escritura pública de compra y venta, explicación válida dentro un proceso de nulidad de escritura pública, sin embrago, se debe aclarar que este hecho no tiene relevancia para la procedencia de la usucapión quinquenal, ya que no se evalúa la validez del documento, sino los motivos que impulsaron a la conformación del mismo, en consecuencia este hecho no desvirtúa el justo título, por lo que tampoco demuestra que no existió buena fe por los demandantes reconvencionales.    

Entonces queda claro, que en el presente caso, no es correcta la postura expuesta por las recurrentes, siendo que la buena fe se presume por el hecho de contar con justo título, extremo que en el presente caso se tiene cumplido, por cuanto las demandantes no presentaron prueba fehaciente que desvirtúen estos elementos esenciales, razón por la cual no se puede acoger el agravio expuesto en la casación.               

Respecto a los puntos 3) y 4) del recurso de casación, las recurrentes acusan la falta de valoración de la prueba aportada, alegando que se demostró que la venta debería ser declarada nula, ya que se efectuó la misma sin el consentimiento de los copropietarios, por lo que se dispuso el bien inmueble de su madre fallecida y al referirse a la falta de valoración, complementa este agravio, señalando que fueron la pruebas documentales las que no se valoraron, como ser el certificado treintañal, fotocopias de las partidas, poderes observados por los encargados de archivo central y la inexistencia del protocolo del Poder Nº 7/81, y que este hecho vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.

En este punto conviene señalar, que el Juez A quo al momento de dictar sentencia no consideró las pruebas documentales presentadas por las recurrentes, siendo que esas pruebas no fueron fundamentales para resolver la presente causa, debido a que la sentencia y el Auto de vista recurrido, resuelven la usucapión quinquenal y no así la nulidad de la Escritura Pública, ya que esta pretensión fue declarada desistida mediante Auto de 07 de febrero de 2020 de fs. 220 a 221, y siendo que, toda la prueba que fue producida por las recurrentes están referidas a la pretensión de la nulidad y no así la prescripción adquisitiva, no son trascendentales para el fondo de la presente causa, en consecuencia, no merecen consideración alguna.