Auto Supremo AS/0180/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0180/2021

Fecha: 03-Mar-2021

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Del examen de los argumentos expuestos en el recurso de casación, se advierte que la recurrente denuncia la vulneración del art. 115.II de la CPE y los principios que rigen la nulidad procesal, argumentando que tanto la demandante como su persona solicitaron la división y partición del acervo hereditario fincado por René Iván Aguilar Aparicio, situación que es absolutamente distinta a la planteada por el Tribunal de alzada, que de manera insólita pretende que las partes acudan a una declaratoria previa de la ganancialidad de los bienes pretendidos, sin considerar que el num. 4) del art. 69 de la LOJ es claro al establecer que el juez público civil es competente para conocer la demanda de división y partición de bienes hereditarios, puesto que al amparo del art. 362 del CPC, el proceso ordinario procede en todos los casos en que la ley no señale otro proceso especializado para su trámite.

Lo manifestado en el recurso de casación, nos permite inferir que el debate está centrado en determinar si la autoridad judicial civil es o no competente para conocer las causas concernientes a la división y partición de bienes hereditarios cuando exista una cuestión previa pendiente, la cual es la determinación del carácter común o ganancial de los bienes pretendidos.

Para una adecuada argumentación sobre este asunto, debemos partir recordando que la competencia constituye una garantía normativa, cuyo objeto es el resguardo del debido procesamiento en la tramitación de una causa, por ello la Constitución Política del Estado en su art. 115.II señala que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciendo que el debido proceso es una institución del derecho procesal que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativos para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.

Precisamente, uno de presupuestos que se desprende de la esencia del debido proceso, es el derecho al juez natural y competente, derecho, que según lo establecido por el art. 8 num. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica que las personas “tienen derecho a ser juzgadas por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos”; lo que quiere decir que el juez natural competente, es aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas y conforme a criterios de territorio, materia, grado, etc., es llamado para conocer y resolver una controversia judicial, pues el alcance de la expresión competencia, está circunscrita a la facultad con la que cuenta el justiciable para presentar su solicitud de tutela ante el juez cuyas competencias respondan a las reglas distributivas de la jurisdicción.

Siendo esto así, corresponde tomar en cuenta que en el marco de lo establecido por el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial, la competencia constituye “…la facultad que tiene (…) una Jueza o un Juez, (…) para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, de manera que la competencia adopta un rango constitucional que la hace una categoría indelegable e inconvalidable conforme dispone el mencionado art. 122 de la Constitución Política del Estado, mucho más si consideramos que las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el juez que va a conocer con preferencia o exclusión de los demás, una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional, ya que es precisamente por ello que la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce la jurisdicción.

En ese contexto, el autor Hernando Devis Echandía, señala que: “Si bien la jurisdicción, como facultad de administrar justicia, incumbe a todos los jueces y magistrados, es indispensable reglamentar su ejercicio para distribuirla, en cada rama jurisdiccional, entre los diversos jueces. Y es esta la función que desempeña la competencia”, teorizando de esa manera, que la competencia responde a distintos factores, como la naturaleza, el grado, el territorio y la materia para poder sistematizar la facultad de las autoridades jurisdiccionales en el conocimiento de las diferentes controversias judiciales.

De ahí que, el art. 122 de la Constitución Política del Estado disponga que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les compete, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley, como una medida de resguardo de la garantía del debido procesamiento con el afán de precautelar que no cualquier autoridad pública pueda otorgar tutela de los derechos de los justiciables, y es también por ello que la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en su art. 69 establece las competencias de los jueces en materia civil, instituyendo un régimen de números apertus para los asuntos que debe conocer una autoridad en materia civil, pues en el numeral 11 del referido precepto normativo, se hace referencia a la frase “otros señaladas por ley”, lo que permite inferir que la competencia del juzgador civil no tiene un carácter restrictivo, sino progresivo y flexible, pues permite atender otras contingencias que emerjan de las diferentes situaciones planteadas por las partes cuando estas se encuentren relacionadas a las competencias del juez civil; criterio que es mucho más amplio cuando las contingencias postuladas deban ser tramitadas a través del proceso ordinario, pues es por ello que el art. 362.I del Código Procesal Civil, establece que el mencionado proceso procede en todos los casos en que la Ley no señala otro especializado para su trámite.

Con base en lo expuesto, no queda duda que la controversia planteada en esta causa, debe ser tramitada por un juzgador en materia civil, pues debemos tomar en cuenta que la pretensión postulada por ambas partes (en la demanda y la reconvención) constituye la división y partición de bienes hereditarios, pretensión que, por su naturaleza es definida como el acto mediante el cual normalmente ha de concluir la comunidad hereditaria, pues por obra de ella, la cuota aritmética y abstracta que cada uno de los coherederos tiene sobre la comunidad ha de traducirse materialmente en bienes determinados y sobre los cuales los herederos adquirirán derechos exclusivos; todo esto significa que, el objeto de esta pretensión recae sobre la comunidad hereditaria compuesta por derechos y obligaciones que recaen sobre bienes de contenido patrimonial, empero también la componen los aumentos y decrementos sufridos, como efecto de los frutos o la accesión entre otras causas de mutación, por ello la doctrina establece que en este tipo de pretensiones se requiere de al menos de tres operaciones necesarias para lograr la tutela judicial efectiva, que a saber son: 1) el inventario de los bienes que integran el acervo hereditario; 2) su avaluó o tasación, y; 3) la partición propiamente dicha, mediante adjudicación; operaciones que desde luego involucran un análisis de asuntos concernientes a la sucesión, por cuanto ese es el tema principal en este tipo de pretensiones; de ahí que estos asuntos no pueden ser considerados por un juez familiar, pues su competencia no alcanza a tales aspectos.

En efecto, a tiempo de analizar la competencia del juzgador que debe conocer este tipo de pretensiones, se debe tomar en cuenta que el tema de la división al emerger de una cuestión sucesoria, puede complejizarse en caso de que el debate se amplie a cuestiones donde se observe la vocación de los coherederos, se intente ampliar la porción legítima a través de pretensiones de reducción o colación, o como en el caso de autos, se encuentre pendiente la determinación ganancial o común de los bienes pretendidos, escenario en el cual nos encontraríamos con un proceso en el que no solo se necesitará establecer las tres operaciones descritas, sino determinar otros asuntos que, por su naturaleza solo pueden ser establecidas por una autoridad en materia civil, por cuanto la mayoría de los asuntos conexos a la pretensión de división, desprenden del tema sucesorio, el cual lógicamente corresponde ser analizado por un juez especializado en esta materia.

Entonces, queda claro que la pretensión de división y partición de bienes sucesorios, por su carácter universal y por la naturaleza de las operaciones que requiere, debe ser necesariamente sustanciada por un juez en materia civil, incluso cuando en ella se presenten temas pendientes relacionados a la determinación de la ganancialidad de los bienes pretendidos, pues solamente esta autoridad podrá contemplar adecuadamente todas las aristas que se desprendan de este tipo de pretensiones para así materializar el derecho pretendido por las partes y otorgar la tutela judicial de forma efectiva y eficaz.

Con todo esto, cabe concluir señalando que en el presente caso, el Tribunal de alzada ha incurrido en error al anular todo lo obrado con el objeto de que un juez familiar resuelva la pretensión deducida por las partes, pues no ha considerado que la pretensión postulada en la acción y la reconvención gira en torno a la división del acervo hereditario fincada por René Iván Aguilar Aparicio, y que esta pretensión por las razones expuestas anteriormente, debe ser conocida por un juez civil; puesto que este criterio no solo emerge de la naturaleza de la pretensión de división de la comunidad hereditaria, sino también de los diferentes lineamientos jurisprudenciales emitidos por este Máximo Tribunal de Justicia, tales como el Auto Supremo Nº 360/2019 de 03 de abril, donde al igual que en este caso, se ha analizado un asunto concerniente a la división de bienes hereditarios, cuya calidad de propios o gananciales han sido definidos por un juez civil, sin que previamente ese debate haya sido sometido a conocimiento de un juez familiar.

De ahí que lo acusado por la recurrente resulta valedero, pues la decisión del Ad quem, ha vulnerado la garantía del juez natural establecida en el art. 115.II de la CPE y ha determinado una nulidad en clara contravención de los principios que regulan este instituto procesal, lo que significa que corresponde acoger estos reclamos y anular el fallo impugnado a efectos de que se ingrese a considerar los agravios de la apelación, en el marco de lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil.