DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En vista que el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra de fs. 807 a 815 vta., contiene reclamos tanto de forma como de fondo, entonces por metodología estructural corresponde resolver las acusaciones de forma, ya que de ser evidente su infracción corresponderá la nulidad de obrados, sin necesidad de pronunciarse sobre los demás agravios.
En relación con la acusación en la forma planteada por el ente municipal, se tiene en el punto primero y cuarto que el Tribunal Ad quem habría lesionado el debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación e incongruencia, puesto que no realizó un análisis de los agravios contenidos en el recurso de apelación, asimismo omitió valorar la prueba documental en su conjunto, con lo que se acreditaría el derecho propietario.
Al respecto, se debe considerar que la motivación y fundamentación no implica una exposición ampulosa de las razones que sustentan la decisión asumida, basta que sea concisa y clara, la cual debe contener la exposición coherente de los hechos, el fundamento legal en que se basa la resolución judicial, en tal sentido el art 218. I del Código Procesal Civil señala que “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en lo que fuera pertinente”.
En ese contexto, de la revisión del Auto de Vista impugnado, el Tribunal Ad quem sostuvo en la respuesta al primer agravio de apelación a fs. 798 vta., que “… La documental cursante a fs. 20 a 31, 525 del bien inmueble en la zona Este distrito municipal Nro. 2, UV-21 de 525.12 metros cuadrados de superficie inscrito en derechos reales bajo matrícula Nro. 7011990103293 de 30 de noviembre de 2011 (no se observa ni manzana, ni calle), en tal sentido es lógico supone que no se puede dar crédito como reivindicación, a unos títulos en los cuales ni siquiera la manzana está determinada …” posterior a ello el Tribunal de alzada estableció a fs. 799 que “La parte demandante nunca ha estado en posesión, por lo que hace inviable entablar la acción reivindicación…”.
Por lo evocado, en principio el Tribunal de alzada establece que el inmueble se encuentra indeterminado, porque la matrícula no consigna el número de manzana, sin embargo, en forma posterior argumenta que sobre el inmueble pretendido no se produjo una pérdida de la posesión, de modo que ambas conclusiones son incoherentes entre sí, puesto que el razonamiento del Tribunal Ad quem establece una falta de pérdida de la posesión del demandante sobre un inmueble indeterminado.
En segundo término, el recurrente a tiempo de impugnar en apelación, no solo expresó como agravio la emisión de una sentencia ultra petita, sino también apeló en función de la Escritura Pública N° 562/2011 de fs. 20 a 31, la Matrícula N° 1.01.1.99.0103293 a fs. 35, de igual forma al contrato de comodato de fs. 1 a 3 suscrito el 26 de enero de 1993, con lo cual se demostraría el derecho propietario sobre el inmueble que se pretende reivindicar, aspectos que debieron ser debidamente valorados y motivados por el Tribunal Ad quem.
De igual manera, con relación a la motivación de las resoluciones judiciales como componente del debido proceso, es pertinente citar Alexy, R. parafraseado por Ana Clara Pauletti, quien al analizar las implicancias del principio de completitud de la motivación señala: “Una decisión judicial está fundamentada correctamente en el Derecho cuando sus enunciados son claros, respeta la exigencia de estar conformada por premisas completas, observa las reglas de la lógica y las cargas de la argumentación, además de los imperativos de consistencia y coherencia ”.
En ese entendido el Tribunal Ad quem a fs. 799 vta., establece la existencia de una cosa juzgada, al manifestar que “El Auto de vista 26/2017 de fecha 12 de septiembre … que cursa de fs. 664 a 672, goza de cosa juzgada, porque en el proceso donde se lo pronunció demandante el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra se ha opuesto a dicha usucapión de los ahora demandados, teniendo como fundamento los mismos extremos que sustentan la demanda”, pero en este punto tampoco expresa el alcance de lo que considera cosa juzgada y de qué manera repercute en el proceso, lo cual genera incertidumbre respecto a la pretensión deducida y a la forma de tramitación del proceso, en tal sentido el Tribunal de segunda instancia no otorgó una respuesta razonada respecto a los agravios deducidos, siendo evidente la vulneración al debido proceso.
Por otra parte, entre los principios que rigen la administración de justicia se encuentran: la seguridad jurídica, así como el principio de verdad material establecido en el art. 1 num. 16) del CPC, en este aspecto las decisiones judiciales deben no sólo otorgar certeza a las partes involucradas en un litigio, sino, además, disipar las incertidumbres que se hayan generado en razón de los hechos y pruebas presentadas por las partes, de ahí que el art. 264. I del CPC faculta al Tribunal de alzada disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer, a tal fin citamos a Hernán Gonzalo Carrillo, quien señala: “Dentro de este proceso ideal las medidas para mejor proveer surgen casi al final de la primera etapa; es decir, cuando, calificando el hecho, el juez no puede llegar al diagnóstico previo necesario, porque los signos exteriores -que provienen de las pruebas- que aparecen a su vista son imprecisos e insuficientes. … La decisión de fondo constituirá una aplicación eficazmente válida cuando objetivamente se encuentre acercada a la verdad de los hechos, lo que equivale a afirmar que ésta es uno de los fines fundamentales con arreglo a los cuales debe ser instrumentalmente orientado el proceso civil”.
En ese margen, el Tribunal de alzada al establecer a fs. 798 vta., que el inmueble pretendido de reivindicación se encuentra indeterminado, porque en la Matrícula N° 7011990103293 no se observa ni manzana ni calle, ello deviene en una resolución incompleta e imprecisa al proceso, más aún cuando la entidad municipal a fin de acreditar su derecho de propiedad acompañó como pruebas el contrato de usufructo de fs. 1 a 3 suscrito el 26 de enero de 1993, el plano de ubicación y uso de suelo a fs. 32.
Ahora bien, por las pruebas descritas, las superficies difieren entre sí, ya que la Matrícula N° 7011990103293, arroja una extensión de 695,40 m2, el contrato de usufructo consigna 532,14 m2, y el plano de ubicación a fs. 32 una mensura de 521,12 m2, este aspecto debió ser percatado por el Tribunal Ad quem a efecto de no generar incertidumbre en el proceso y no basar únicamente su decisorio en función de la inexistencia de calles ni manzanas.
En consecuencia, el razonamiento dado en instancia de alzada no otorga certeza a las partes en litigio, dado que no fundamenta ni realiza un sustento valorativo respecto a la individualización del inmueble pretendido de reivindicación, tampoco explica si las pruebas con las que el ente municipal pretende probar su derecho propietario serían inapropiadas para la resolución del litigio, generando de ese modo incertidumbre a las partes, para lo cual se debe tener en cuenta la facultad de mejor proveer en segunda instancia y el principio de verdad material que rige en la sustanciación del proceso.
Por todo lo expresado, es deber de la autoridad judicial otorgar certeza a las partes involucradas en un litigio, en consecuencia, a fin de disipar las dudas sobre la indeterminación o identificación plena del inmueble, en el caso de autos la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz deberá disponer como medida de mejor proveer la realización de un dictamen pericial autorizado por el mismo Tribunal.
En conclusión, se advierte que el Tribunal de alzada, a tiempo de emitir su resolución debe observar las previsiones contenidas en los arts. 218. I, 264. I y 265. I y III del Código Procesal Civil, normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Por lo expuesto, en aplicación del art. 106. I del Código Procesal Civil, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220. III del mismo Adjetivo Civil.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente
- Partes
- Proceso
- Distrito
- VISTOS
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II:
- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Respecto a la nulidad procesal.
- III.2. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales.
- El Auto Supremo N° 294/2018 de 26 de abril sobre la fundamentación de las resoluciones judiciales se ha concretado: “El art. 213.II del Código Procesal Civil dispone que la sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda resolución jurisdiccional, se aplica también a la resolución de segunda instancia.
- III.3. Facultad de mejor proveer en segunda instancia y el principio de
- verdad material.
- CONSIDERANDO IV:
- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Relator:
