Auto Supremo AS/0203/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0203/2021

Fecha: 05-Mar-2021

1.

1. Felisa Poma Quispe de Mamani, por memorial de fs. 21 a 22, reiterado de fs. 59 a 60 y aclarado a fs. 63 y vta., inició proceso ordinario de reivindicación; pretensión que fue dirigida contra Nicolás Choque Alberto, quien una vez citado, por memorial de fs. 110 a 114 vta., opuso excepciones previas y contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esa manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 35/2019 de 27 de mayo cursante de fs. 339 a 347, por la que el Juez Público Civil y Comercial 5º en suplencia legal del Juzgado Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Oruro declaró PROBADA la demanda; empero, al haber verificado que una restitución de la fracción física del lote de terreno afectaría la infraestructura ya edificada, cuyos daños podrían ser mayores a lo demandado, pues existe poca factibilidad para la restitución física debido a la construcción existente de tres plantas, es que en el marco de equidad dispuso la compensación de la fracción de terreno afectada la parte demandante previa evaluación pericial, más el pago de daños y perjuicios planteados a averiguarse en ejecución de sentencia; como consecuencia lógica dispuso: 1) La compensación económica sobre los 12,16 m2 desplazados, en favor de Felisa Poma Quispe de Mamani por parte del demandado Nicolás Choque Alberto en un plazo razonable de 20 días a partir de la ejecutoria de la sentencia. 2) Se condenó a la parte demandada al pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia y al pago de costas y costos.

1.Denunció que la competencia del Tribunal de segunda instancia debió abrirse para pronunciar el Auto de Vista conforme a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación; lamentablemente el Ad quem abrió su competencia sólo para declarar inadmisible el recurso de apelación sin haber compulsado la fundamentación del recurso de apelación, por lo que existe vulneración de los art. 261.I y 265. I del Código Procesal Civil.

1. Del análisis de los extremos denunciados en los numerales 1, 2 y 3, se infiere que estos están centrados en cuestionar la determinación asumida en segunda instancia, pues acusan que el Tribunal de alzada debió abrir su competencia para absolver los extremos denunciados en el recurso de apelación; sin embargo, al declarar inadmisible la apelación no se habría compulsado sus agravios y tampoco se habría considerado su petitorio. Asimismo, refiere que, si se declaró inadmisible su apelación no debió compartirse criterio alguno con el Juez de la causa, por lo que existiría transgresión de los arts. 218, 261.I y 265. I del Código Procesal Civil.

De lo expuesto se infiere que lo acusado por el recurrente versa sobre la vulneración del principio de congruencia; en ese entendido, es preciso iniciar el presente análisis señalando que en mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, de ahí que la función jurisdiccional de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante y a lo resuelto por el juez de primera instancia.

Bajo ese razonamiento y con la finalidad de verificar si lo acusado resulta o no evidente, es preciso aclarar que, cuando se acusa la transgresión de este principio, al ser un aspecto de forma que ataca la estructura formal de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal Supremo de Justicia se encuentra limitado a contrastar si en el contenido de la resolución existe o no tal vulneración, tal como orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio.

En ese entendido, de la revisión de obrados se observa que por memorial de fs. 348 a 349, cuando la parte demandada interpuso recurso de apelación acusó como agravios que el Juez de la causa omitió pronunciar una sentencia correcta conforme a los datos del proceso al disponer la compensación económica; de igual forma, acusó que el informe pericial es completamente imparcial porque solo se realizó sobre el inmueble de la actora, cuando en realidad el juez A quo también debió tomar en cuenta de forma simultánea el informe pericial de la parte demandada; finalmente alegó que la autoridad de primera instancia excedió sus atribuciones al disponer la compensación económica sobre los 12.16 m2. En consecuencia, solicitó se emita un Auto de Vista revocando la sentencia o anulando obrados.

En virtud a los reclamos expuestos en el recurso de apelación, el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista Nº 145/2020 de 3 de noviembre cursante de fs. 383 a 389, que ahora es objeto de casación; sin embargo, de la revisión meticulosa de dicha resolución, contrariamente a lo acusado por el recurrente, el Tribunal de alzada, después de referirse a los antecedentes del recurso,  extraer los fundamentos de la apelación y realizar un análisis minucioso de la resolución apelada -sentencia- y efectuar ciertas consideraciones de orden estrictamente legal referidos al principio pro actione, principio de congruencia y la acción reivindicatoria, sí se circunscribió a los agravios acusados en apelación, pues de manera clara y precisa explicó las razones por las cuales la decisión del juez de la causa es acertada, pues conforme reza del Considerando III de dicha resolución intitulada “motivación de la resolución”, se dio respuesta a todos los reclamos que fueron objeto del recurso de apelación, ya que de manera debidamente fundamentada se explicó del porqué no hay razón para declarar la nulidad que pretendía el apelante, de igual forma se explicó por qué la decisión asumida en la sentencia obedecía a las reglas de la sana crítica, prudente criterio y normativa legal.

De esta manera se infiere que el Auto de Vista respondió a la expresión de agravios formulada por la parte apelante, pues existe relación entre lo solicitado (recurso de apelación) y lo resuelto (Auto de Vista), por lo que la omisión acusada en sentido de que no se habría dado respuesta a los agravios acusados en el recurso de apelación, carece de sustento.

Sin embargo, no se puede omitir que el Tribunal de alzada después de fundamentar las razones por las cuales los agravios del recurso de apelación no eran evidentes ni fundados, ya en la parte dispositiva, por un desliz declaró inadmisible el recurso de apelación, cuando dicha forma de resolver conforme lo prevé el art. 218.II del CPC procede cuando se interpone recurso de apelación después de vencido el término o por falta de expresión de agravios, extremos que no acontecen en el caso de autos; sin embargo, este yerro totalmente involuntario, no puede dar lugar a la nulidad del Auto de Vista, pues si bien toda resolución judicial es comprendida como una unidad congruente, y por tal motivo en ella se debe cuidar la existencia de un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, evitando de esta manera que en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí (incongruencia interna).

En ese contexto, es pertinente analizar si el desliz en que incurrió el Tribunal de alzada al declarar inadmisible el recurso de apelación afecta el derecho a la defensa de la parte demandada, ahora recurrente. De esta manera, conforme se señaló supra, se tiene que los agravios inmersos en el recurso de apelación, al haber sido debidamente considerados por el Tribunal de alzada, pues otorgó respuesta a todos ellos, explicando las razones por las cuales la decisión asumida en la Sentencia era acertada; es que se infiere que en el caso de autos no existe transgresión alguna que amerite la nulidad de obrados, pues el recurrente asumió conocimiento de las razones por las cuales el Tribunal Ad quem no estaba de acuerdo con declarar la nulidad de obrados o revocar la Sentencia, por lo tanto, el disponer una nulidad con el único fin de que se subsane la parte dispositiva del Auto de Vista, lo único que ameritará será una retardación de justicia, máxime cuando el referido Tribunal también dispuso que se mantenga incólume la sentencia apelada.

En virtud a estas consideraciones, y toda vez que el vicio procesal advertido no resulta trascendental, pues la corrección de dicho yerro no modificará la decisión asumida por el juez de la causa, ya que el Tribunal de alzada señaló de manera fundamentada que la decisión de primera instancia fue tomada en virtud a la sana critica, prudente criterio y a la normativa legal, es que se concluye que los reclamos acusados en los numerales 1 a 3 del recurso de casación no son evidentes, pues no existe vulneración alguna de los arts. 218, 261.I y 265.I del CPC.

2. Finalmente corresponde referirnos al reclamo inmerso en el numeral 4 del recurso de casación, donde el recurrente denunció que el Vocal relator, con la facultad conferida por el art.17 de la Ley del Órgano Judicial, se encontraba en la obligación de revisar de oficio las actuaciones del juez de primera instancia, sin embargo ignoró la disposición legal y convalidó vicios procesales que se suscitaron durante la tramitación de la causa.

En ese entendido, de la revisión de obrados se advierte que el juez de la causa, de acuerdo al informe verbal de la secretaria de juzgado que evidenció que algunos actuados se encontraban incompletos de firmas por funcionarios anteriores, con la finalidad de evitar perjuicio a las partes con la prosecución del proceso, por decreto de 11 de junio de 2019 que cursa a fs. 358, dispuso la convalidación de los mismos.

De estas apreciaciones, si bien resulta evidente que, durante la tramitación de la causa en primera instancia los funcionarios jurisdiccionales omitieron consignar firmas en determinados actuados procesales; sin embargo, no menos cierto es el hecho de que la parte demandada ahora recurrente, no presentó reclamo alguno observando las omisiones o solicitando la nulidad de obrados porque estos le causarían indefensión, al contrario, lo que se advierte es una conducta pasiva frente a estos vicios procesales, pues como ya se dijo, no existe memorial alguno presentado en el momento procesal oportuno (inmediatamente después de suscitado el acto), por el que la parte demandada haya advertido tales extremos, por lo tanto estos quedaron convalidados, pues se dejó pasar los mecanismos y oportunidades procesales señalados por ley para impugnar los mismos.

Es tan evidente la convalidación de estos vicios procesales que, cuando el ahora recurrente interpuso recurso de apelación, tampoco observó tales aspectos, limitándose a exponer agravios que hacen al fondo del proceso, más no así al tema procedimental; por lo tanto, la nulidad de obrados que ahora pretende no resulta viable, ya que al margen de haber convalidado los vicios procesales, su derecho a reclamar precluyó, máxime cuando estos vicios no tienen incidencia directa en la decisión de fondo, constituyéndose el reclamo expuesto por el recurrente en rigorismo que tiende a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tienen incidencia trascendental en el proceso, pues lo acusado conforme al principio de trascendencia y de finalidad del acto procesal, la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que se declare la nulidad de un acto procesal, sino que debe compulsarse si el acto, aunque anómalo, cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión.

De lo expuesto y toda vez que lo acusado por el recurrente en nada modifica la decisión asumida por el Tribunal de alzada y tampoco fue observado oportunamente, y al contrario lo que hizo el Juez de la causa con el decreto de 11 de junio de 2019 a fs. 358 fue consolidar la convalidación tácita del recurrente, respetando el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado, se deduce que lo acusado carece de trascendencia.