2.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación, por Nicolás Choque Alberto a través del memorial de fs. 348 a 349, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 145/2020 de 03 de noviembre de fs. 383 a 389 declarando INADMISIBLE el recurso de apelación, manteniendo incólume la Sentencia de primera instancia, con costas y costos al apelante.
-Que la autoridad jurisdiccional aplicó correctamente las disposiciones legales que sustentan la resolución judicial impugnada, pues valoró idóneamente toda la prueba cursante en el expediente en armonía con el principio de verdad material y en consonancia con los arts. 134 y 136 del Código Procesal Civil, lo que permitió determinar que la propiedad de la demandante de 300 m2. fue desplazada 12,16 m2 quedando un total de 287,84 m2., pues fue invadida por el lote Nº 2 de 300 m2 de propiedad del demandado Nicolás Choque Alberto, extremos que fueron corroborados y verificados por los informes periciales, inspecciones realizadas y por el informe técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, que demuestran que existió el desplazamiento.
-Con relación a la compensación económica determinada en Sentencia, conforme a los medios probatorios cursantes en obrados, es evidente que existen construcciones en ambos lotes de terreno que se encuentran en litigio, por lo que una demolición generaría una afectación económica tanto para la parte demandante como para la demandada, en cuyo mérito la decisión asumida fue de acuerdo a las reglas de la sana crítica o prudente criterio como a la normativa legal descrita, es decir el juez A quo interpretó y asumió una decisión correcta a tiempo de disponer dicha compensación económica a la parte afectada.
2.Acusó que en el recurso de apelación solicitó que se anulé obrados o en su defecto se revoque la Sentencia apelada; sin embargo, en la parte resolutiva del Auto de Vista se declaró inadmisible el recurso de apelación manteniéndose incólume la Sentencia, como si hubiera interpuesto recurso de reposición de la sentencia, es así que señala que el Tribunal de alzada transgredió el art 218 del Código de Procesal Civil.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- De la respuesta al recurso de casación.
- la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso
- para que resulte procedente la declaratoria de nulidad, deben mediar requisitos que demuestren que el vicio que se acusa ha producido perjuicio en la parte que se siente afectada, además la afectación que el mismo produjo en la defensa que a su favor pudo realizar de no haber mediado la circunstancia o el acto cuestionado, resultando el daño producido, cierto e insubsanable
- puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo
- Principio de preclusión
- Fragmento 9
- POR TANTO:
