TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 219/2021-RA.
Fecha: 11 de marzo de 2021
Expediente:PT-9-21-S.
Partes: Eugenio Nelson Astorga Soraide c/ Edgar Angulo Chorolque y Ana María Chosco Barbito.
Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 149 a 157, interpuesto por Edgar Angulo Chorolque contra el Auto de Vista Nº 093/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 120 a 123, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso sobre mejor derecho propietario y reivindicación, seguido por Eugenio Nelson Astorga Soraide contra Ana María Chosco Barbito y el recurrente; el Auto de concesión de 02 de febrero de 2021 cursante a fs. 161 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 8 a 10 de obrados Eugenio Nelson Astorga Soraide inició un proceso de mejor derecho propietario y reivindicación, acción dirigida contra Edgar Angulo Chorolque y Ana María Chosco Barbito, quienes una vez citados, el primero no contestó a la demanda y la segunda contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 49/2018 de 27 de agosto, cursante de fs. 86 a 89 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 2º de Villazón-Potosí declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Edgar Angulo Chorolque mediante memorial cursante de fs. 95 a 97 vta., la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 093/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 120 a 123, CONFIRMANDO la Sentencia únicamente respecto a la acción de reivindicación y no así respecto a declarar probada la demanda de mejor derecho propietario.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Edgar Angulo Chorolque según memorial cursante de fs. 149 a 157, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 093/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 120 a 123, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y reivindicación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación que cursa a fs. 124, se observa que el demandado ahora recurrente, fue notificado el 15 de diciembre de 2020, y como su recurso de casación fue presentado el 30 de diciembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 149, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles (para el cómputo de plazos procesales se consideró la suspensión de plazos por vacaciones judiciales del 05 al 15 de enero de 2021).
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 093/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 120 a 123, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio; en ese entendido, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, Edgar Angulo Chorolque en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que se fundamentó en el recurso de apelación que el recurrente y su hermano cuentan con parte del inmueble objeto de litigio que les corresponde a la muerte de su madre, mismo que están poseyendo a la presente fecha, por lo que la demanda dirigida solo contra el recurrente vulnera los derechos de su hermano, puesto que al ser este mayor de edad debería ser citado y notificado, vulnerando como consecuencia el art. 115 de la Constitución Política del Estado, art. 110 y 1453 del Código Civil y 110 num. 4) del Código Procesal Civil.
b)Que uno de los principales requisitos que exige la acción de reivindicación es necesariamente haber perdido la posesión del inmueble, sin embargo, en el presente caso se evidencia de los actuados del expediente que el demandante nunca ha tenido posesión tal como lo manifestó en su demanda, a diferencia de la posesión del demandante que data de hace más de 10 años atrás, siendo suficiente el tiempo para adquirir la misma conforme los principios del art. 110del Código Civil.
c)Que en el caso de autos la nulidad de obrados está claramente demostrado por el actuar desleal de la parte demandante que a sabiendas de los fundamentos expuestos en el incidente de nulidad deja en indefensión al recurrente así como a terceros que nunca fueron parte del proceso, pero tienen interés legítimo, por lo que se evidencia que el demandante actuó en contravención a los principios constitucionales de seguridad jurídica, legítima defensa, igualdad de partes y el debido proceso establecidos en el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta el vicio más antiguo.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 149 a 157, interpuesto por Edgar Angulo Chorolque contra el Auto de Vista Nº 093/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 120 a 123, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.