Auto Supremo AS/0225/2021-RA.
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0225/2021-RA.

Fecha: 15-Mar-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L



Auto Supremo: 225/2021-RA

Fecha: 15 de marzo de 2021

Expediente: CH-13-21-S

Partes: Julio Miguel Aparicio Aramayo y Elizabeth Aparicio Montero c/ David

José Arias Via, Ines Cayo Mamani de Arias, Eduardo, Blanca, Ricardo,

Ana María y José Luis, todos Arias Cayo.

Proceso: Reivindicación  y retiro de construcciones.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 241 a 245 vta., interpuesto por Julio Miguel Aparicio Aramayo y Elizabeth Aparicio Montero, impugnando el Auto de Vista N° 033/2021 de 20 de enero, cursante de fs. 231 a 235 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de reivindicación y retiro de construcciones seguido por los recurrentes contra David José Arias Via, Inés Cayo Mamani de Arias, Eduardo, Blanca, Ricardo, Ana María y José Luis, todos Arias Cayo, la contestación de fs. 261 a 264, el Auto de concesión de 09 de marzo de 2021, a fs. 266, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Julio Miguel Aparicio Aramayo y Elizabeth Aparicio Montero, mediante memorial de fs. 32 a 34 vta., iniciaron proceso de reivindicación y retiro de construcciones contra David José Arias Vía, Inés Cayo Mamani de Arias, Eduardo, Blanca, Ricardo, Ana María y José Luis, todos Arias Cayo, quienes una vez citados, contestaron en forma negativa y reconvinieron por cumplimiento de contrato  mediante escrito de fs. 77 a 83 y subsanado a fs. 87 a 93, desarrollándose de esta manera el proceso hasta que la Juez Público Civil y Comercial  6º de Sucre dictó la Sentencia N° 88/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 199 vta., a 203, que declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación de lote de terreno y retiro de construcciones y PROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato verbal de compra venta y entrega de título de propiedad.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Julio Miguel Aparicio Aramayo y Elizabeth Aparicio Montero de fs. 208 a 213 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista N° 033/2021 de 20 de enero, cursante de fs. 231 a 235 vta., CONFIRMANDO la sentencia.  

3. Fallo de segunda instancia que es recurrida en casación por Julio Miguel Aparicio Aramayo y Elizabeth Aparicio Montero de fs. 241 a 245 vta., que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado por el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los Arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.

1. De la resolución impugnada.

El Auto de Vista N° 033/2021 de 20 de enero, cursante de fs. 231 a 235 vta., resuelve recurso de apelación contra sentencia que declaro improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional dictada en el proceso ordinario de reivindicación; lo que permite establecer que el Auto de Vista es recurrible en casación conforme previsión contenida en el Art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Conforme antecedentes, el Auto de Vista N° 033/2021 de 20 de enero, cursante de fs. 231 a 235 vta., fue notificado a los recurrente el 02 de febrero de 2021, conforme diligencia a fs. 230, que permitió la presentación del recurso de casación el 18 de febrero del mismo año (debe considerarse los feriados de carnaval), conforme timbre electrónico a fs. 241, por lo cual se establece que el recurso fue interpuesto dentro el plazo de 10 días hábiles determinados en el Art. 273 del Código Procesal Civil.

3. De la legitimación procesal

De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 033/2021 de 20 de enero, cursante de fs. 231 a 235 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó su recurso de apelación según memorial de fs. 208 a 213 vta., que dio lugar a un Auto de Vista confirmatorio, afectando sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.

4. Del contenido del recurso de casación.

Del recurso de casación, interpuesto por Julio Miguel Aparicio Aramayo y Elizabeth Aparicio Montero, se extraen los siguientes reclamos de orden legal:

a) Señalaron que se vulneró el art. 213. II num 3) de la Ley N° 439 porque la sentencia carece de motivación probatoria y jurídica además las conclusiones que expuso son contradictorias y se basan en meras suposiciones, asimismo, reclamaron el error de hecho y violación de las reglas de la sana critica en la valoración de las pruebas, respecto a la existencia del contrato verbal de compra y venta y la cancelación del precio de la venta del inmueble objeto de la litis.   

b) Indicaron que el Tribunal Ad quem al momento de emitir el Auto de Vista de manera genérica se limitaron a decir que los reclamos no serían evidentes, sin precisar en qué parte de la sentencia existe la motivación jurídica o la norma sustantiva aplicable para dar solución al caso.    

c) Acusaron que el Tribunal de alzada violó el art. 265. I del Código Procesal Civil respecto a la incongruencia omisiva existente en el auto de vista recurrido, vulnerando el debido proceso en sus elementos derecho a recurrir, derecho a la defensa y a la motivación, así también, reclamaron la mala apreciación de las documentales a fs. 46, 47, 70, acta de confesión a fs. 194 en la que la juez no expone las razones por las cuales esos documentos demuestran la existencia del contrato verbal de compra y venta y la cancelación del precio acordado.

d) Manifestaron que se vulneró el debido proceso en su elemento de congruencia, derecho a la defensa, derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ya que se omitió pronunciar o resolver sobre los reclamos planteados oportunamente, que no fueron resueltos en el Auto de Vista, dejándoles en incertidumbre.  

e) Señalaron infracción al debido proceso en su elemento derecho a recurrir a la defensa y motivación, e incidencia en la decisión asumida por el Ad quem sobre el fondo del conflicto.

f) Acusaron que existe error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba documental consistente en contrato de anticresis y préstamo de dinero, respecto a la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato verbal de compra - venta.

g) Señalaron que el Tribunal de segunda instancia al sostener que el contrato anticrético y el recibo de préstamo demuestran el pago del precio acordado y de manera arbitraria extinguieron las obligaciones que contienen dichos contratos con fuerza de ley entre partes, pues ambos documentos demuestran la existencia de obligaciones que no pueden suponerse como el pago del precio, evidenciándose así el error de hecho en que se incurre en apreciar o valorar las pruebas señaladas.

h) Sostuvieron que el Ad quem incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba testifical de descargo y confesión judicial, respecto a la reconvención pues de ello se extraen hechos no afirmados y que el Art. 1328. I del Código Civil señala que las testificales de descargo no son admisibles y no podían tener eficacia probatoria para acreditar la existencia del contrato verbal de compra y venta de un inmueble.

Formulación de reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación que cumplen con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, debe ser admitido el recurso propuesto.  

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 241 a 245 vta., interpuesto por Julio Miguel Aparicio Aramayo y Elizabeth Aparicio Montero, contra el Auto de Vista N° 033/2021 de 20 de enero, cursante de fs. 231 a 235 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.



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