TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 227/2021-RA
Fecha: 15 de marzo de 2021
Expediente: LP-31-21-S.
Partes: Francisca Dora Mamani de Siles, Pedro Machaca Yampara, Edwin Joel Choque Espejo y Humberto Siles Gutiérrez c/ Roberto Aguilar Gómez, Ministro de Educación, Domingo Álvarez, Dionicio Apaza miembros de la Colonia Broncini de Caranavi y Efraín Gutiérrez Gutiérrez.
Proceso: Nulidad de contrato de donación
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1193 a 1197, interpuesto por Francisca Dora Mamani de Siles, Pedro Machaca Yampara, Edwin Joel Choque Espejo y Humberto Siles Gutiérrez contra el Auto de Vista N° 50/2018 de 09 de febrero, cursante de fs. 1142 a 1145 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, interpuesto por los recurrentes en el proceso de nulidad de contrato de donación, el Auto de concesión de 09 de noviembre a 2020, a fs. 1255, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Francisca Dora Mamani de Siles, Pedro Machaca Yampara, Edwin Joel Choque Espejo, mediante memorial de fs. 13 a 15, fs. 20 a 22 vta., y la adhesión a la demanda de Humberto Siles Gutiérrez a fs. 25 y vta., interpusieron demanda de nulidad de contrato de donación; acción que fue dirigida contra Roberto Aguilar Gómez, Ministro de Educación, Domingo Álvarez, Dionicio Apaza miembros de la Colonia Broncini de Caranavi y Efraín Gutiérrez Gutiérrez, quienes una vez citados, Silvia Raquel Mejía Laura y Rigoberto David de los Ríos Piotti contestaron a la demanda mediante escrito de fs. 36 a 39 vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta pronunciarse la Sentencia N° 706/2016 de 24 de octubre, cursante de fs. 1026 a 1036, donde la Juez Público Civil y Comercial N° 5 de la ciudad de La Paz declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda planteada; asimismo declaró IMPROBADA la demanda reconvencional sobre mejor derecho y RECHAZÓ la excepción perentoria de prescripción adquisitiva extraordinaria planteadas por el Ministerio de Educación.
2. Resolución recurrida en apelación por la parte demandante mediante memorial cursante de fs. 1077 a 1085, ante la cual la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 50/2018 de 09 de febrero, cursante de fs. 1142 a 1145 vta., que ANULÓ obrados hasta la admisión de la demanda y declina competencia, debiendo remitirse obrados ante los juzgados agroambientales.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por la parte demandante según memorial cursante de fs. 1193 a 1197, recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 50/2018 de 9 de febrero, cursante de fs. 1142 a 1145 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia Nº 706/2016 de 24 de octubre, pronunciado en un proceso de nulidad de contrato de donación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 1152, con relación al demandante ahora recurrente Edwin Joel Choque Espejo, se observa que fue notificado el 28 de noviembre de 2018, posteriormente se tuvo la vacación judicial desde el 04 de diciembre hasta el 28 de diciembre del 2018, y presentó su recurso de casación el 28 de enero de 2019, conforme el cargo de recepción del recurso de Secretaria de la Sala Civil Tercera, cursante a fs. 1197 vta., consecuentemente, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto fuera del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir fuera de los diez días hábiles.
Con relación a los demandantes ahora recurrentes Francisca Dora Mamani de Siles, Pedro Machaca Yampara y Humberto Siles Gutiérrez representados legalmente por Ruth Liliana Lima Chávez, conforme se tiene de la notificación a fs. 1154, se observa que fueron notificados el 14 de enero de 2019, y presentaron su recurso de casación el 28 de enero de 2019, conforme el cargo de recepción del recurso de Secretaria de la Sala Civil Tercera, de 28 de enero de 2019 cursante a fs. 1197 vta., por consiguiente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 50/2018 de 09 de febrero, cursante de fs. 1142 a 1145 vta., éste goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Francisca Dora Mamani de Siles, Pedro Machaca Yampara y Humberto Siles Gutiérrez se extraen los siguientes reclamos de orden legal:
a) Reclamaron que el Auto de Vista impugnado no fue debidamente fundamentado y es contradictorio, no se ha realizado una correcta valoración de cada uno de los elementos probatorios, ni del recurso de apelación incurriendo en una errónea aplicación de la ley, incorporando en sus consideraciones motivadas de forma oficiosa ultra petita, citra petita.
b) Denunciaron que la Sala Civil Tercera efectúo una errónea valoración del bien inmueble que es objeto de la nulidad de contrato de donación, al considerar que se encuentra en el área rural lo cual no es cierto, careciendo de competencia la Juez A quo para conocer y tramitar la presente causa, siendo que el bien se encuentra en el área periurbana, por lo que corresponde al área civil y comercial y no así al Juez Agroambiental
Solicitaron se anule el Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación interpuesto por Edwin Joel Choque Espejo resulta inadmisible por haberse interpuesto fuera del plazo que determina el art. 273 del Código Procesal Civil, y admisible con relación al recurso interpuesto por Francisca Dora Mamani de Siles, Pedro Machaca Yampara y Humberto Siles Gutiérrez por ser interpuesto dentro del plazo previsto es decir dentro de los diez días hábiles.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del cómputo de plazos procesales.
El art. 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.
III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda”.
De la letra y esencia de la norma, se establece que el nuevo modelo Procesal ha tenido una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado evidenciándose que esta norma responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la misma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá a si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, contrario sensu, de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computarán los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del mismo código.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Edwin Joel Choque Espejo se observa que habiendo sido emitido el Auto de Vista N° 50/2018 de 09 de febrero, fue notificado el 28 de noviembre de 2018 y presentó su recurso de casación el 28 de enero de 2019, conforme el cargo de recepción del recurso de Secretaria de la Sala Civil Tercera, de 28 de enero de 2019 cursante a fs. 1197 vta.
En ese entendido de la notificación a fs. 1152, de 28 de noviembre de 2018, realizada al recurrente con el auto de vista se puede establecer que el cómputo del plazo inició al día siguiente hábil de la notificación, vale decir comenzó el 29 de noviembre de 2018 y presentó su recurso de casación el 28 de enero de 2019, conforme el cargo de recepción cursante a fs. 1197 vta., por lo que se puede establecer que planteó el mismo de forma extemporánea, es decir fuera del plazo de 10 días hábiles establecido por el art. 273 del Código Procesal Civil, motivo por el cual su derecho a plantear recurso de casación precluyó, más aun si consideramos que al no presentar dicho medio impugnatorio en el plazo determinado, la resolución recurrida adquiere calidad de cosa juzgada, en ese entendido es inaceptable que se pretenda admitir un recurso de casación planteado extemporáneamente, conforme acontece en el caso de autos, aspecto que debió ser tomado en cuenta por el Tribunal de alzada, motivo que impide se admita el recurso descrito supra.
Con relación al recurso de casación, interpuesto por Francisca Dora Mamani de Siles, Pedro Machaca Yampara y Humberto Siles Gutiérrez se observa que habiendo sido emitido el Auto de Vista N° 50/2018 de 09 de febrero, fueron notificados en 14 de enero de 2019, presentaron recurso de casación el 28 de enero de 2019, conforme el cargo de recepción del recurso de Secretaria de la Sala Civil Tercera, de 28 de enero de 2019 cursante a fs. 1197 vta.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación interpuesto por Francisca Dora Mamani de Siles, Pedro Machaca Yampara y Humberto Siles Gutiérrez resulta admisible correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277. I del Código Procesal Civil, en caso del recurso de casación de Edwin Joel Choque Espejo, en razón del incumplimiento del art. 274. II num 1) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Edwin Joel Choque Espejo de fs. 1193 a 1197 vta., y con relación a Francisca Dora Mamani de Siles, Pedro Machaca y Humberto Siles Gutiérrez; en razón al cumplimiento del art. 277. I del Código Procesal Civil, se ADMITE el recurso de casación contra el Auto de Vista N° 50/2018 de 09 de febrero, cursante de fs. 1142 a 1145 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.