TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 231/2021-RA.
Fecha: 15 de marzo de 2021
Expediente: CH-15-21-S.
Partes: Juan Herrera Santos y otra c/ David Aramayo Carballo.
Proceso: Mejor derecho propietario y otros.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 632 a 639, interpuesto por David Aramayo Carballo contra el Auto de Vista N° SCCI-47/2021 de 11 de febrero, cursante de fs. 626 a 630, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de mejor derecho propietario y otros, seguido por Juan Herrera Santos y otra contra el recurrente, la contestación de fs. 642 a 646 vta., el Auto de concesión de 12 de marzo de 2021 a fs. 647; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Herrera Santos y Anastacia Arrueta Cáceres de Herrera mediante sus representantes legales Nelly Reynales Villalba y Odulio Herrera Arrueta, interpusieron demanda de mejor derecho propietario, reivindicación y entrega de inmueble por memorial cursante de fs. 41 a 45 vta., acción dirigida contra David Aramayo Carballo, quien una vez citado, de fs. 132 a 137 contestó negativamente y opuso excepción de cosa juzgada misma que fue declarada IMPROBADA, tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 79/2017 de 13 de octubre, cursante de fs. 252 a 258 vta., por la cual el Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal Nº 2 de Monteagudo, declaró PROBADA en parte la demanda, en consecuencia, dispuso el mejor derecho propietario de Juan Herrera Santos y Anastacia Arrueta Cáceres sobre el bien inmueble ubicado en la Av. Batallón V. de Ingenieros, Distrito 01, del Barrio Los Pinos de la localidad de Monteagudo, en la superficie de 529,26 m2 cuyas colindancias y dimensiones serán averiguadas en ejecución de sentencia.
2. Fallo que al ser apelado por David Aramayo Carballo mediante escrito de fs. 260 a 268 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, atendiendo únicamente el recurso de apelación concedido en el efecto diferido, mediante el Auto de Vista Nº 92/2019 de 26 de marzo, cursante de fs. 354 a 357, REVOCÓ el Auto Interlocutorio N° 189/2017 de 30 de junio, y en su lugar declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada opuesta por David Aramayo Carballo e IMPROBADA la demanda principal originando el recurso de casación de fs. 365 a 370, interpuesto por Juan Herrera Santos contra el Auto de Vista Nº 92/2019 de 26 de marzo de fs. 354 a 357 que fue resuelto por el Auto Supremo Nº 801/2019 de 22 de agosto; decisión casatoria que fue dejada sin efecto por Resolución N° 044/2020 de 19 de agosto, de la Sala Constitucional Segunda, permitiendo la emisión del Auto Supremo N° 533/2020 de 09 de noviembre, que CASÓ el Auto de Vista y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la excepción de cosa juzgada opuesta por David Aramayo Carballo, a su vez dispuso que el Tribunal de alzada resuelva el resto de los agravios formulados en el recurso de apelación. En ese entendido se emitió el Auto de Vista N° SCCI- 47/2021 de 11 de febrero, cursante de fs. 626 a 630, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 79/2017 de 13 de octubre, disponiendo que el Lote N° 2, graficado a fs. 243, se declara el mejor derecho propietario y consecuente reivindicación en favor de los demandantes en la superficie de 460 m2, de los cuales queda una afectación para vía pública que da hacia la calle Camiri que se descontará de esa superficie, el saldo del terreno del Lote N° 2 y que colinda hacia la propiedad del demandado le pertenece a éste, con igual reserva sobre la afectación lateral hacia la calle Camiri, en ejecución de sentencia debe determinarse las colindancias y superficies definitivas para su inscripción en donde corresponda y consecuente ejecución del fallo.
3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por David Aramayo Carballo mediante memorial cursante de fs. 632 a 639, que es objeto de análisis en su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
El Auto de Vista N° SCCI- 47/2021 de 11 de febrero, cursante de fs. 626 a 630, resuelve recurso de apelación contra la sentencia dictada en proceso ordinario de mejor derecho propietario y otros, que permite establecer que el Auto de Vista es recurrible en casación conforme previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
Conforme antecedentes, el Auto de Vista N° SCCI-47/2021 de 11 de febrero, cursante de fs. 626 a 630, fue notificado al recurrente el 12 de febrero de 2021, conforme diligencia a fs. 631, que permitió la presentación del recurso de casación el 24 de febrero del año en curso, tal cual se observa del timbre electrónico a fs. 632, haciendo un cómputo se infiere que el recurso fue interpuesto dentro el plazo de diez días hábiles determinados en el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
El demandante está legitimado para recurrir en casación por cuanto el Auto de Vista, revocó parcialmente la decisión de primera instancia lo que permite que se active el recurso de casación, conforme el art. 272.I del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por David Aramayo Carballo mediante memorial cursante de fs. 632 a 639, se extraen los siguientes agravios:
a) Acusó violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1545, 1453 y 1538 del Código Civil, error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, ya que no se aclaró en qué títulos se consignó incorrectamente la superficie, no se tomó en cuenta el contenido de la demanda, en que los demandantes piden concretamente se les reconozca mejor derecho y reivindicación de 904,57 m2 de la superficie, con sustento en la E.P. N° 224/99 y 107/200 que distribuye sin ninguna facultad un lote sin antecedentes dominiales no identificado con su registro en Derechos Reales, que no puede surtir efecto contra su título y no le es oponible; incrementando esa superficie de manera ultra petita.
b) Indicó que el Auto de Vista afirmó que el derecho de los demandantes culmina en la superficie nominal consignada y que no regularizaron su derecho con precisión en Derechos Reales y en la instancia municipal “por razones de familiaridad que le son obvias”, que confirman que los demandantes no tienen regularizado su derecho propietario y que el comentario personal es inaceptable, impertinente y subjetivo, pues los administradores de justicia deben basar sus decisiones en prueba concluyente.
c) Manifestó que al hacer referencia al Testimonio N° 107/2000 de división y partición, se le otorga la calidad de una transacción con valor de cosa juzgada, cuando en realidad ninguna de las partes tenía facultades para disponer de terrenos ajenos, en todo caso, si se pretendía modificar e incrementar la superficie adquirida por E.P. N° 224/99 debieron suscribir nuevo contrato aclaratorio con sus vendedores o realizar el trámite de regularización de su derecho propietario para su registro definitivo en Derechos Reales, en tanto la superficie de 1333,15 m2.
d) Refirió que el Auto de Vista no efectuó identificación de los lotes de terreno y contrastando los documentos de propiedad de ambas partes, solamente se hizo referencia al Testimonio N° 107/2000 de división y partición, pero omitió realizar al análisis de sus títulos de propiedad consistentes en la E.P. N° 209/2008 de 13 de agosto, por la que María Dolores Carballo Carrasco le transfiere una fracción de 840,7 m2; Testimonio N° 237/2008 por la que Lola Carrasco Vda. de Carballo por ella y como apoderada de Carlos Carballo Carrasco, aclaran y ratifican la venta de 840,7 efectuada en su favor por María Dolores Carballo Carrasco; y el Testimonio N° 387/2015, aclarativa de superficie presentado por los demandantes.
e) Señaló infracción de los arts. 1545, 1453 y 1538 del Código Civil, porque los demandantes no acreditaron mejor derecho propietario sobre la fracción afectada de su lote, no cumpliéndose con el requisito de identificación plena, partiendo del hecho que con relación a la superficie que pretenden la reivindicación los demandantes no tienen perfeccionado su derecho propietario con su inscripción del dato de superficie definitiva en Derechos Reales, por lo que no es oponible frente a terceros.
Formulación de reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación que cumplen con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, debe ser admitido.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 632 a 639, interpuesto por David Aramayo Carballo contra el Auto de Vista N° SCCI-47/2021 de 11 de febrero, cursante de fs. 626 a 630, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.