TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 235/2021-RA
Fecha: 17 de marzo de 2021
Expediente: LP-35-21-S.
Partes: Mario Carvajal c/ Bonifacio Luna Cabrera.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 415 a 421 interpuesto por Mario Carvajal, impugnando el Auto de Vista N° 516/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 411 a 413 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación, seguido por el recurrente contra Bonifacio Luna Cabrera; la contestación de fs. 425 a 429; el Auto de concesión de 02 de marzo de 2021 a fs. 430; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mario Carvajal mediante memorial de fs. 21 a 23 vta., demandó reivindicación de lote de terreno amurallado, acción dirigida contra Bonifacio Luna Cabrera, quien una vez citado, se apersonó y opuso excepción de falta de personería en el demandado, conforme escrito a fs. 27 y vta.; tramitado el proceso ordinario, el Juez Público Civil y Comercial 29º de la ciudad de La Paz dictó la Sentencia N° 193/2019 de 04 de julio, que cursa de fs. 380 a 384, por la que declaró PROBADA la demanda de reivindicación de lote de terreno amurallado.
2. Sentencia que fue apelada por Bonifacio Luna Cabrera de fs. 389 a 392 vta., y resuelta por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista N° 516/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 411 a 413 vta., que ANULÓ la Sentencia impugnada.
3. Notificadas las partes, Mario Carvajal presentó recurso de casación cursante de fs. 415 a 421, que es objeto de análisis en su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los Arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
El Auto de Vista N° 516/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 411 a 413 vta., resuelve un recurso de apelación contra una sentencia dictada dentro un proceso ordinario sobre reivindicación; lo que permite establecer que el Auto de Vista es recurrible en casación conforme previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Conforme antecedentes, el Auto de Vista N° 516/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 411 a 413 vta., fue notificado al recurrente el 13 de enero de 2021, conforme diligencia a fs. 414, que permitió la presentación del recurso de casación el 25 de enero del mismo año, conforme timbre electrónico a fs. 415, por lo cual se establece que el recurso fue interpuesto dentro el plazo de 10 días hábiles determinados en el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
El recurrente al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 516/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 411 a 413 vta., este está legitimado para recurrir en casación por ser el Auto de Vista anulatorio, causándole agravios, lo que permite que se active el recurso de casación, conforme el art. 272.I del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
a) Señaló que existe infracción a los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial y art. 108 del Código Procesal Civil, dado que el bien que se pretende reivindicar constituye un lote de terreno amurallado con una habitación precaria, que al anular la Sentencia estarían incurriendo en un error in procedendo por infracción, y debiendo los juzgadores procurar ante todo la continuidad del proceso, la nulidad solo podrá ser declarada cuando exista una irregularidad reclamada oportunamente o violación al derecho a la defensa.
b) Indicó que siguiendo los lineamientos instituidos por la por la Ley del Órgano Judicial y Código Procesal Civil dispone que el Tribunal de apelación solo se pronunciará sobre alguna nulidad insubsanable, que afecte al orden público y cuando sea invocada por la parte apelante en el recurso de apelación.
c) Manifestó que Bonifacio Luna Cabrera en el recurso de apelación, no acusó, denunció o solicitó la nulidad de la Sentencia dispuesta en el Auto de Vista.
d) Refirió que la estructura de la Sentencia desde su inicio hasta el final cumplió con el voto de la ley previsto por el art. 213 del Código Procesal Civil, que las autoridades actuaron oficiosamente excediendo la competencia impuesta por ley.
e) Señaló que existió vulneración a la garantía del debido proceso, ya que dicha vulneración o incumplimiento del debido proceso no incidía en el derecho a la defensa de la parte demandada o de algún tercero con interés legal, además las autoridades no verificaron y menos aplicaron en su justa dimensión de lo previsto por el art. 265. II del Código Procesal Civil no cumpliendo con la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
f) Indicó que se vulneró el principio de celeridad consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, que indica que toda persona tiene derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, porque la justicia cuando es tardía ya no es justicia.
g) Asimismo, señaló que el Auto de Vista pronunciado es una resolución arbitraria porque carece de motivación acorde a la garantía del debido proceso, por ello debe ser objeto de anulación por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Formulación de reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación que cumplen con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual debe ser admitido el recurso propuesto.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 415 a 421 interpuesto por Mario Carvajal, impugnando el Auto de Vista Nº 516/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 411 a 413 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.