TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 240/2021-RA
Fecha: 17 de marzo de 2021
Expediente: LP-39-21-S
Partes: Estela Alvarado Huallpa c/ Adhemar Flores Coronel, Angélica Dora
Chipana de Flores y sus herederos.
Proceso: Cumplimiento de contrato y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 221 a 223 vta., presentado por Adhemar Flores Coronel y Alvaro Adhemar, Cinthya Belica, Evelyn y Marlene, todos Flores Chipana, impugnando el Auto de Vista Nº S-424/2020 de 23 de octubre, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 215 a 218 vta., en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato y otros, seguido por Estela Alvarado Huallpa contra los recurrentes; la respuesta cursante de fs. 227 a 228 vta., el Auto de concesión de 17 de febrero de 2021, cursante a fs. 230; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Estela Alvarado Huallpa por memorial cursante de fs. 9 a 11 y ampliada mediante escrito cursante de fs. 19 a 21, inició proceso por cumplimiento de contrato y otros, contra Adhemar Flores Coronel, Angélica Dora Chipana de Flores y sus herederos, quienes una vez citados, el demandado Adhemar Flores Coronel opuso excepciones de prescripción, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, falta de legitimación, mediante memoriales cursantes de fs. 17 y vta., y de fs. 28 a 29, asimismo contestó negativamente a la demanda y reconvino por resolución por imposibilidad sobreviniente, mediante escrito cursante de fs. 34 a 37, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 093/2019 de 06 de marzo, cursante de fs. 185 a 189 vta., dictada por el Juez Público, Civil y Comercial 6º de la ciudad de La Paz, que declaró PROBADA en parte la demanda interpuesta por Estela Alvarado Huallpa y no ha lugar la acción reivindicatoria e IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Adhemar Flores Coronel, sin costas por ser juicio doble.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Adhemar Flores Coronel y Alvaro Adhemar, Cinthya Belica, Evelyn y Marlene, todos Flores Chipana mediante memorial cursante de fs. 191 a 193, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº S-424/2020 de 23 de octubre, de fs. 215 a 218 vta., CONFIRMANDO la Sentencia Nº 093/2019 de 06 de marzo.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Adhemar Flores Coronel y Alvaro Adhemar, Cinthya Belica, Evelyn y Marlene, todos Flores Chipana mediante escrito cursante de fs. 221 a 223 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
En autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado con relación al recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la Sentencia que declaró probada en parte la demanda y no ha lugar la acción reivindicatoria e improbada la demanda reconvencional dentro el proceso de cumplimiento de contrato y otros; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, la parte recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificada el 08 de diciembre de 2020 a fs. 219 con el Auto de Vista Nº S-424/2020 de 23 de octubre y presentó el recurso de casación de fs. 221 a 223 vta., el 17 de diciembre del mismo año, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue interpuesto en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma se colige que la parte recurrente Adhemar Flores Coronel y Alvaro Adhemar, Cinthya Belica, Evelyn y Marlene, todos Flores Chipana, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S- 424/2020 de 23 de octubre cursante de fs. 215 a 218 vta., goza de plena legitimación procesal, ello en virtud a que oportunamente platearon el recurso de apelación dando lugar a un Auto de Vista CONFIRMATORIO de la Sentencia, de lo que se deduce que la interposición del referido recurso es completamente permisible conforme lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación, interpuesto por Adhemar Flores Coronel y Alvaro Adhemar, Cinthya Belica, Evelyn y Marlene, todos Flores Chipana, se extracta algunos de los siguientes reclamos:
a) Acusaron que el Auto de Vista vulneró los arts. 1000 y 1007 del Código Civil, porque desconoció que los herederos no están registrados en Derechos Reales y que aún tienen plazo para declararse herederos, esta es la razón por la que los hijos de la de cujus moran en las 3 habitaciones del tercer piso, a la que hizo referencia la sentencia.
b) Reclamaron vulneración del art. 636. I del Código Civil, porque se demostró que no se pagó la totalidad del precio acordado en el documento privado, ya que, de haberse cumplido los términos y la forma de cancelación, los vendedores habrían firmado la respectiva minuta, por lo que también se vulneró el art. 520 del mismo cuerpo legal ante la ausencia de ejecución de compra venta de buena fe e integración del contrato.
c) Expresaron que el Tribunal de segunda instancia dejó correr y pasar errores de fondo y forma al no haberlos reparado conducentemente, puesto que no son los vendedores quienes incumplieron el contrato ya que entregaron el inmueble sujeto a condición de que la compradora pague el justo precio, por lo que si los vendedores le entregaron el inmueble a la compradora no puede haber incumplimiento, sino que el incumplimiento proviene de la compradora que no cumplió con los términos del contrato a ello se suman confesiones de improcedencia, falta de veracidad e idoneidad de la demanda, al tratarse de un inmueble que según folio real tiene la superficie de 312 m2 y tuvo que ser el Ad quem quien se atribuyó el peritaje, no siendo el profesional indicado para confirmar la ubicación y los 214 m2 vendidos al tratarse de un edificio de 3 plantas, ello debió sujetarse al art. 380 num 4) del Código de Procedimiento Civil.
Solicitaron casar el Auto de Vista declarando en el fondo improbada la demanda interpuesta por Estela Alvarado Huallpa.
Así planteados los agravios por la recurrente, se concluye que, en la forma, ha cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271. II y 274. I num. 2) y 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 221 a 223 vta., presentado por Adhemar Flores Coronel y Alvaro Adhemar, Cinthya Belica, Evelyn y Marlene, todos Flores Chipana, impugnando el Auto de Vista Nº S-424/2020 de 23 de octubre, cursante de fs. 215 a 218 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.