Auto Supremo AS/0244/2021-RA.
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0244/2021-RA.

Fecha: 22-Mar-2021

            TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                   S A L A C I V I L



Auto Supremo: 244/2021-RA

Fecha: 22 de marzo de 2021

Expediente: CB-16-21-S.

Partes: Martina Alvarado Gonzales c/ Víctor Torrico Torrico.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Víctor Torrico Torrico cursante de fs. 166 a 168, contra el Auto de Vista N° 100/2020 de 02 de diciembre, cursante de fs. 156 a 160, pronunciado por la Sala familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido por Martina Alvarado Gonzales contra el recurrente y el Auto de concesión de 02 de marzo de 2021, cursante a fs. 172, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial cursante a fs. 13 y vta., Martina Alvarado Gonzales, inicio proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Víctor Torrico Torrico, quien una vez citado contestó mediante escrito de fs. 37 a 38 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 3/2018 de 12 de junio, cursante de fs. 133 a 139 vta., donde el Juez de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Punata - Cochabamba declaró: PROBADA en parte la demanda.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Víctor Torrico Torrico mediante memorial cursante de fs. 141 a 142 vta., originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 100/2020 de 02 de diciembre cursante de fs. 156 a 160, CONFIRMANDO la sentencia.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Víctor Torrico Torrico mediante escrito cursante de fs. 166 a 168, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado por el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 393, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.

1.De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 100/2020 de 02 de diciembre cursante de fs. 156 a 160, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia que declaró probada en parte la demanda dictada dentro de un proceso ordinario sobre división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de la Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 161, se observa que el recurrente fue notificado el 26 de enero de 2021 y presentó su recurso de casación el 04 de febrero del mismo año, conforme timbre electrónico cursante a fs. 166; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 100/2020 de 02 de diciembre, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que interpuso recurso de apelación según memorial de fs. 141 a 142 vta., que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, causándole agravios conforme los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Víctor Torrico Torrico en lo trascendental de dicho medio de impugnación se reclama lo siguiente:

En la forma.  

a)Acusó que el Auto de Vista no se pronunció respecto al agravio sobre el cual el A quo pese al recurso de reposición, rechazó incorporar como un punto de hecho a probar, respecto a los aumentos de valor por mejoras útiles hechas en los bienes propios con fondos comunes y a la vez el ordenamiento y diligenciamiento de la prueba del avalúo del inmueble, vulnerando los arts. 14. IV y 117 de la Constitución Política del Estado, 188 inc b), 189 inc b) de la Ley Nº 603.

En el fondo.

b)Denunció violación del art. 190. I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, porque la presunción legal que dispone dicha norma no requiere de prueba alguna para demostrar su ganancialidad. Por tanto, al haberse inventariado bienes muebles dentro la vivienda que constituyó el hogar conyugal, debía considerarse la ganancialidad de todos los bienes señalados en el inventario de fs. 121 a 122.

c)Reclamó errónea interpretación del art. 332 del Código de la Familias y del Proceso Familiar, ya que los documentos privados de 04 de marzo de 2015, de 20 de enero de 1995 y la prueba de reciente conocimiento admitida en audiencia complementaria consistente en la copia auténtica de la denuncia por violencia familiar y patrimonial, se realiza una confesión espontánea que demostraría que los $us. 12.000 no serían gananciales.

Solicitó la emisión de un Auto Supremo anulando obrados.

Así planteados los agravios por el recurrente, se concluye que, en la forma, ha cumplido con la fundamentación exigida por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por lo cual, es admisible.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 400. II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por Víctor Torrico Torrico cursante de fs. 166 a 168, contra el Auto de Vista N° 100/2020 de 02 de diciembre, cursante de fs. 156 a 160, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.





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